Dictamen CGR

Dictamen N° 4107/2009

2009-01-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Los profesionales de la educación que cesan en funciones por aplicación de la causal contemplada en la actual letra c) del artículo 72 de la ley 19070, introducida por el art/38 de la ley 20248, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, no tienen derecho a percibir ningún beneficio indemnizatorio, puesto que ello no se estableció en el citado art/38
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Dictamen N° 51634/2014
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N° 4.107 Fecha: 27-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si un profesional de la educación que cesa en funciones por aplicación de la causal contemplada en la actual letra c), del artículo 72, de la ley N° 19.070 -sobre Estatuto Docente-, tiene derecho a percibir algún tipo de indemnización. En relación con la materia, es útil anotar previamente, que. el articulo 38 de la ley N° 20.248 -que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial-, eliminó de la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.07,0 la frase "o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función", e introdujo una nueva letra c) a dicho precepto, a través de la cual se incorpora una causal de aquéllas por las cuales un profesional de la educación deja de pertenecer a la dotación docente de que forma parte. En este contexto, la precitada letra c) establece que la desvinculación se produce por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Precisado lo anterior, y en cuanto a la indemnización por la que se consulta, es del caso señalar que para proceder al pago de beneficios pecuniarios originados en el término de una relación laboral; como acontece en el caso planteado, es menester que ello se encuentre así establecido en la ley que rige la materia; de suerte tal que de no existir disposición legal que lo conceda, no cabe disponer un pago por tal concepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.711, de 2005). En este contexto, y dado que conforme se advierte de los términos del artículo 38 de la ley N° 20.248, el legislador al incorporar la referida letra c) al artículo 72 de la ley N° 19.070, no estableció la procedencia de pagar una indemnización a los profesionales de la educación a quienes se les aplicara dicha causal de cese de labores, no cabe sino concluir, en consideración a lo expuesto en el párrafo anterior, que los docentes que se desvinculen de una dotación docente municipal con arreglo a la misma, no tienen derecho a percibir ningún beneficio indemnizatorio.

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