Dictamen N° 51634/2014
N° 51.634 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Eugenia Toledo Carrasco, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando por la decisión de esa entidad edilicia de cesar su vínculo laboral sin comunicación previa e indemnización por años de servicio, al término de una breve investigación instruida en su contra. Requerido al efecto, el citado municipio señaló, en síntesis, que se ordenó en contra de la recurrente la aludida investigación por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, la que concluyó con la dictación del decreto N° 1.365, de marzo de 2014, mediante el cual se puso término a la relación laboral de la docente por aplicación de la causal prevista en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Agrega que, en razón de lo anterior, no procedería el pago de indemnización alguna a la peticionaria, toda vez que, a su entender, el legislador al establecer la causal de cese en comento, no previó tal beneficio en favor de los docentes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra c), de la mencionada ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella “por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas”. En relación con la citada disposición, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 63.025, de 2012, entre otros, concluyó que para proceder al cese de funciones de un profesional de la educación por la aludida causal, es necesaria la instrucción de una breve investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor de que se trate, procedimiento que no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, bastando que la afectada tome conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y que se le otorgue la oportunidad de defenderse. Ahora bien, revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha constatado que en la sustanciación de la breve investigación de que se trata, se realizaron las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos que se le imputaron -acreditándose, especialmente, mediante las declaraciones de fojas 159 a 180 del expediente disciplinario-, su responsabilidad en las irregularidades que se le atribuyen a fojas 211 -consistentes, entre otras, en el abandono del aula sin autorización; incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio; y, uso del tiempo de clases en tareas administrativas-, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento. Luego, habida cuenta que en la situación de la especie se dio cumplimiento a lo sostenido en la jurisprudencia administrativa antes reseñada, esto es, se establecieron los hechos objeto de reproche a la recurrente y se le otorgó la oportunidad de defenderse, tal como consta a fojas 216 del expediente, solo cabe concluir que la investigación en comento se ha ajustado a derecho, por lo que procedió que la Municipalidad de Lo Barnechea haya puesto término a la relación laboral de la docente por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función. A su turno, y en cuanto a la indemnización por la que se consulta, es útil anotar que, para proceder al entero de beneficios pecuniarios originados en el término de una relación laboral -como acontece en el caso planteado-, es menester que ello se encuentre así establecido en la normativa que rige la materia, de suerte tal que de no existir texto legal que lo conceda, no cabe disponer un pago por ese concepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.107, de 2009). En tales condiciones, y dado que el legislador al incorporar la referida letra c) al artículo 72 de la ley N° 19.070, no estableció la procedencia de pagar una indemnización a los profesionales de la educación a quienes se les aplicara dicha causal de cese de labores, dable es concluir, que los docentes que se desvinculen con arreglo a la misma, no tienen derecho a percibir la aludida retribución, como ocurre en el caso en análisis. Por último, cumple con recordar al mencionado municipio que, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las instrucciones que sobre el particular han sido impartidas por esta Entidad Fiscalizadora mediante el oficio circular N° 15.700, de 2012, los actos en virtud de los cuales se disponga el término de servicios del personal edilicio deben ser enviados a esta Contraloría General para su registro, por lo que se instruye remitir para tales efectos, el referido decreto alcaldicio N° 1.365, de 2014, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento. Transcríbase a doña Rosa Eugenia Toledo Carrasco y a las Unidades de Registro y de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República