Dictamen N° 41135/2009
N° 41.135 Fecha: 30-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director de Salud de Carabineros de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento que determine desde cuando procede aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 12.860, de 2009, que estableció los casos en que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile –DIPRECA- debe concurrir al pago de los honorarios médicos contemplados en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de las prestaciones recibidas por sus beneficiarios en el hospital de la referida institución policial. El citado pronunciamiento, expresó, en síntesis, que en conformidad a lo prescrito en los artículos sexto, séptimo y décimo del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de medicina curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la referida institución previsional debe concurrir al pago de todos los honorarios médicos que encuentren su origen en prestaciones practicadas en el Hospital de Carabineros y aquellos causados en otros centros de salud, cuando no pueda obtenerse la asistencia médica requerida en el aludido establecimiento policial, en casos debidamente calificados por la superioridad correspondiente, incluso cuando dichos estipendios encuentren su origen en consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalizaciones que no los incluyan, previa orden expresa del médico jefe de la mencionada Dirección de Previsión. Dicho dictamen reconsideró, en lo pertinente, el oficio N° 2.151, de 2000, de este origen, que había indicado que DIPRECA debía concurrir al pago de los honorarios médicos por prestaciones otorgadas en el Hospital de Carabineros exclusivamente cuando tales atenciones se prestaban por médicos especialistas a imponentes en forma ambulatoria o que se encontraban hospitalizados, siempre que esos profesionales no pertenecieran al establecimiento o que la intervención de dichos facultativos no quedara comprendida en el costo de la hospitalización. Precisado lo que antecede, cabe señalar que este Órgano Fiscalizador, entre otros, en su oficio N° 14.292, de 2007, aclarando los efectos de sus cambios de jurisprudencia, ha manifestado que la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento dado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, lo cual unido a las imperativas razones de estabilidad y de seguridad jurídica, determina que un dictamen que modifica a otro anterior, sólo se aplica para el futuro, sin afectar las situaciones constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida. Acorde con lo anterior, es dable considerar entonces, que el dictamen N° 12.860, de 2009, por haber modificado el oficio N° 2.151, de 2000, sólo rige a partir de la fecha de su emisión, esto es, el 12 de marzo de 2009. En consecuencia, por las razones anotadas, y la jurisprudencia administrativa aplicable en la materia, corresponde concluir que a partir de la data señalada en el párrafo anterior tanto el Hospital de Carabineros como DIPRECA deben aplicar el dictamen N° 12.860, de 2009 de este Órgano Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República