Dictamen CGR

Dictamen N° 12860/2009

2009-03-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe concurrir, en el porcentaje que determine la autoridad correspondiente, al pago de los honorarios médicos contemplados por el dto 509/89, Carabineros, sin que corresponda distinguir la modalidad de contratación del personal de salud que haya utilizado el Hospital de Carabineros
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Dictamen N° 8343/2010
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Dictamen N° 41135/2009
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N° 12.860 Fecha: 12-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de honorarios médicos que han sido cobrados por el Hospital de Carabineros, en relación a prestaciones practicadas por facultativos que son remunerados con fondos propios del referido centro asistencial. La institución ocurrente funda su petición, en síntesis, en que esta Entidad de Control por medio del dictamen N° 2.151, de 2000, resolvió que DIPRECA debe concurrir al pago de los honorarios médicos por prestaciones otorgadas en el Hospital de Carabineros exclusivamente cuando tales atenciones se presten por médicos especialistas a imponentes en forma ambulatoria, o que se encuentren hospitalizados, supuesto que, en el primer caso, esos profesionales no pertenezcan al personal del establecimiento y, en el segundo, que la intervención de dichos médicos no quede comprendida en el costo de la hospitalización. Por otra parte, dicho servicio expresa, que sólo sería procedente el pago de las prestaciones que están siendo cobradas por el Hospital de Carabineros, cuando éste no cuente con un determinado especialista y deba recurrir al denominado extrasistema con el objeto que la prestación pueda ser brindada. Solicitado su informe, el Hospital de Carabineros, indica que en conformidad a lo establecido en el artículo 6° del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de medicina curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y el aludido oficio N° 2.151, de 2000, de este Órgano Fiscalizador, se infiere que DIPRECA, se encuentra obligada a concurrir al pago de los honorarios médicos, cuando las prestaciones sean realizadas por facultativos remunerados con fondos propios del centro asistencial, por cuanto dichos profesionales no forman parte del establecimiento. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 6° del aludido decreto N° 509, establece que "el director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de Enero de cada año, mediante Resolución Interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los siguientes beneficios médicos: a) Hospitalización; b) Exámenes y tratamientos especiales ; c) Honorarios médicos; y d) Medicamentos". Agrega su inciso segundo que "en la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos señalados precedentemente, sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En casos debidamente calificados por la Dirección podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile". Luego, el artículo 7° del reglamento antes citado, dispone en lo que interesa que para las prestaciones y beneficios médicos señalados en el artículo anterior, que se realicen en establecimientos que no sean los anteriormente nombrados, se estará a lo dispuesto en el Título VI del mismo texto, en cuyo artículo 21 se dispone que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile pagará el total de las prestaciones, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en el plazo y con el interés que la normativa establece. Finalmente, el artículo 10 del decreto N° 509 señala que "la Dirección de Previsión de Carabineros concurrirá en el porcentaje que se determine de acuerdo con el artículo Sexto, al pago de los honorarios que se causen en la atención de sus imponentes en los casos de consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalización, cuando en esta última no se comprenda aquella clase de servicios. Para este efecto será necesaria una orden expresa y previa del Médico Jefe de la Institución". De la preceptiva descrita, se infiere que, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debe concurrir al pago de todos los honorarios médicos que encuentren su origen en prestaciones practicadas en el Hospital de Carabineros y aquellos causados en otros centros de salud, cuando no pueda obtenerse la asistencia médica requerida en el aludido establecimiento policial, en casos debidamente calificados por la superioridad correspondiente, incluso en los casos que dichos estipendios encuentren su origen en consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalizaciones que no los incluyan, previa orden expresa del médico jefe de la entidad ocurrente. Ello, guarda armonía además, con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 26.158, de 1992 y 31.773, de 1993, que habían sustentado eI mencionado criterio. De este modo, no se observa limitación alguna en relación a la modalidad de contratación de los facultativos que se desempeñan en el Hospital de Carabineros, ni a la fuente de los recursos con los cuales se paguen las remuneraciones de los servidores de la salud antes mencionados, que exceptúe a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de concurrir al pago de las prestaciones en estudio. En razón de las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales vigentes, cabe concluir que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deberá concurrir, en el porcentaje que determine la autoridad correspondiente, al pago de los honorarios médicos contemplados por el decreto supremo N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, sin que corresponda distinguir la modalidad de contratación del personal de salud que haya utilizado el Hospital de Carabineros para tales efectos. Atendido lo anterior, reconsidérese en lo pertinente, el dictamen N° 2.151, de 2000, de esta Contraloría General.

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