Dictamen CGR

Dictamen N° 41178/2009

2009-07-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Junta Calificadora se encuentra en el imperativo de consignar expresamente la decisión que adopte, mediante los antecedentes, razones o circunstancias objetivas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se está evaluando. Igual obligación recae en el alcalde al fallar el recurso de apelación que ante él se interponga
Aplicado por
Dictamen N° 52903/2009
Aplica dictámenes

N° 41.178 Fecha: 30-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Vásquez Villacorta, profesional grado 9 de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en Lista 3, Condicional, con 47 puntos. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, ésta lo emitió por el oficio N° 49, de 2009, adjuntando los antecedentes del proceso calificatorio. En primer término, respecto a lo planteado por el recurrente en orden a que la junta calificadora no habría fundamentado su calificación, ya que se habrían expresado meras apreciaciones sobre su desempeño, cabe señalar que el artículo 42 del citado cuerpo estatutario, establece que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados. Conforme con lo anterior, el aludido cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de consignar expresamente la decisión que adopte, mediante los antecedentes, razones o circunstancias objetivas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se está evaluando. Al respecto, es dable manifestar que, en el presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia de la situación alegada, toda vez que en el acta respectiva tenida a la vista, consta que la junta calificadora indicó las razones que tuvo en cuenta para calificar al peticionario como allí se señala, dándose con ello cabal cumplimiento al referido artículo 42 y, además, elevó notoriamente las notas que le había asignado su jefe directo en su calidad de precalificador. Enseguida, en cuanto a la falta de fundamentación del decreto N° 4.692, de 2008, por el cual el alcalde rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de sus calificaciones, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 42 del mismo texto legal, es menester precisar que efectivamente dicha resolución omite señalar las consideraciones objetivas por las cuales la autoridad edilicia tomó tal decisión. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede que se retrotraiga el proceso de evaluación que afectó al interesado, correspondiente al período 2007-2008, al estado en que el alcalde resuelva, fundadamente, la apelación deducida por el interesado, en contra de la calificación asignada por la junta calificadora. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General