Dictamen N° 52903/2009
N° 52.903 Fecha: 24-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Vera Pacheco, auxiliar grado 16 de la Municipalidad de Ñuñoa, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que lo ubicó en lista 3, condicional, con 49 puntos, debido a que, según expresa, no se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe, la Municipalidad de Ñuñoa lo emitió a través del oficio N° A 1300/1548, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que en la evaluación reclamada se ha respetado la normativa jurídica pertinente. En primer término, el recurrente reclama de la evidente discrepancia entre la evaluación que le asignara su jefe directo en la etapa de la precalificación y la calificación que, en definitiva, se le aplicara. Al respecto cabe señalar que, según lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N° s 21.800, de 2002 y 22.778, de 2003, la precalificación es una etapa previa a la calificación propiamente tal y no obliga a la junta calificadora, órgano colegiado en el cual está radicada en plenitud la potestad evaluadora del personal municipal, de manera que no existe inconveniente en que ambas difieran. Enseguida, atendida la alegación del interesado respecto de la enmendadura que presenta la nota asignada por la junta calificadora en el subfactor calidad de la labor realizada, es preciso señalar que se trata de un defecto menor, vale decir, una situación que en su esencia no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, sin perjuicio que la misma deba ser visada por el ministro de fe de dicho cuerpo colegiado. No obstante lo anterior, en este punto cabe tener en consideración que el artículo 42 de la ley N° 18.883, ordena que los acuerdos que adopte la junta calificadora deben ser siempre fundados, lo que significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al funcionario cuyo desempeño se evalúa (aplica el dictamen N° 41.178, de 2009). En este contexto, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la calificación del recurrente con nota 4 en el referido subfactor adolece de falta de fundamentación, toda vez que consta en el acta N° 4, de 7 de mayo de 2009, que la junta calificadora para tal efecto, se limitó a señalar que la calidad de su trabajo debiera mejorar, siendo más acucioso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge la reclamación de don Samuel Vera Pacheco, debiendo retrotraerse el proceso calificatorio que lo afectó durante el período 2007-2008, al estado en que la junta calificadora fundamente adecuadamente su calificación, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Sub Contralor General Subrogante