Dictamen CGR

Dictamen N° 41219/2014

2014-06-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El lapso requerido para la acreditación que contempla el artículo 16 de la ley N° 19.664, se debe cumplir en la plaza sometida al respectivo proceso
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Dictamen N° 91983/2016
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N° 41.219 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Hevia Juricic, profesional funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando la reconsideración del oficio N° 65.321, de 2013, de esta procedencia, que representó la resolución que la designaba en un cargo de Nivel II de la Etapa de Planta Superior y le concedía la asignación por experiencia calificada, a contar del 1 de diciembre de 2012, por no cumplir con el tiempo de labores exigido para ello. Requerido su informe, ese servicio de salud manifestó que, de un nuevo estudio de la situación de la ocurrente, constató que esta no reunía las exigencias para participar en el proceso de acreditación destinado a obtener los beneficios que reclama. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 16 de la ley N° 19.664, previene que los profesionales funcionarios que indica, que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, como sucede con la interesada, deberán someterse cada nueve años a un sistema de acreditación en él o los cargos que sirvan. Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, señala que la acreditación tiene por objetivo permitir que el servidor que la apruebe pueda acceder en el respectivo empleo al nivel inmediatamente siguiente, con las consecuencias remuneratorias que en ese precepto se indican, entre las cuales está el pago de la asignación de experiencia calificada. Enseguida, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 2.904, de 2014, de este origen, ha precisado que el lapso necesario para la acreditación se encuentra vinculado a la plaza que se ocupe al momento en que ella se verifica, lo que conlleva a sostener, en armonía con dicho criterio, que para el cómputo de los años de ejercicio que la indicada normativa prevé, debe estarse solo a los cumplidos en el cargo sometido al pertinente proceso. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que la peticionaria solo fue nombrada en su actual empleo el 1 de marzo de 2009, razón por la cual es posible colegir que, a la data de la acreditación en cuestión, no contaba con nueve años de ejercicio, en los términos exigidos por la normativa antes citada. En consecuencia, atendido que los argumentos expuestos por la interesada no permiten alterar lo concluido en el citado oficio N° 65.321, de 2013, procede ratificarlo y desestimar la presentación de la especie. Transcríbase al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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