Dictamen CGR

Dictamen N° 41220/2011

2011-07-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Calificación efectuada a un servidor antes de cumplir efectivamente los seis meses de desempeño, carece de efectos jurídicos
Aplicado por
Dictamen N° 46032/2012
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N° 41.220 01-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mireya Alejandra Arriagada Contardo, ex funcionaria del Hospital Metropolitano de Santiago, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar el pago de la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490 ya que habría sido calificada en el período 2009 y 2010, sin que se le haya enterado el referido beneficio. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud manifiesta, en síntesis, que la recurrente fue evaluada en el proceso calificatorio 2008-2009 sólo para fines internos, ya que al 31 de agosto de ese año -data en que culminó el respectivo lapso de evaluación-, no contaba con la antigüedad mínima al efecto, lo que impidió el pago del emolumento que reclama. Añade, que al contar ésta con calificación el año 2010, le asistió el derecho a percibir la cuota del primer trimestre del 2011 de la asignación reclamada, la que fue enterada en el mes de marzo de la presente anualidad, antes de su desvinculación acaecida el 1° de abril del año en curso. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, en los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años, y que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad. Por su parte, la letra e) del artículo ya mencionado, señala que los servidores que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el período de que se trata, excepto cuando esto último se debe al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a este beneficio. Como puede advertirse, de los preceptos anotados se desprende que para la percepción del referido beneficio se debe considerar la calificación obtenida por el empleado el año anterior al de su pago y los lapsos de servicios efectivos -medidos en trienios-, que éste posea al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Al respecto, es menester indicar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 27.175, de 1997 y 3.455, de 2007, de este origen, ha manifestado que los empleados que ingresan a un servicio carecen de calificación, pues en su nueva repartición todavía no se ha evaluado su desempeño, que sirve de base, en lo que interesa, para el otorgamiento del estímulo en examen, ya que las disposiciones legales que regulan la materia no admiten la posibilidad de aplicar aquella obtenida en otro establecimiento, distinto de aquel en que se encuentra actualmente laborando. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria fue designada a contrata por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en calidad de técnico, grado 18 de la E.U.S., a contar del 1 de abril de 2009, por lo que no resultó procedente calificarla en esa entidad por el lapso de desempeño comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, encontrándose, por ende, ajustado a derecho el no pago del beneficio durante el año 2010, al carecer de la evaluación que exige la preceptiva antes citada para los efectos del otorgamiento de la asignación en comento. En este orden de ideas, conviene tener presente que la circunstancia de que la solicitante haya sido evaluada antes de cumplir efectivamente los seis meses que exige el citado Estatuto Administrativo, no tuvo la virtud de producir efectos jurídicos, por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, razón por la que no concurre a su respecto uno de los elementos básicos para determinar la procedencia del beneficio por el que se consulta, esto es, la calificación, tal como se ha preciado, entre otros, en el dictamen N° 80.487, de 2010, de este origen. Finalmente, aparece que la recurrente fue legalmente calificada por el período que comprende desde el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, por lo cual y considerando que trabajó en el servicio sólo durante el primer trimestre del año 2011, le asiste el derecho a percibir la asignación que reclama en su primera cuota, la cual, según la documentación tenida a la vista, le fue enterada en marzo del año en curso -con posterioridad a la presentación que se analiza-, por lo que resulta forzoso concluir que tal situación se encuentra superada. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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