Dictamen N° 41224/2014
N° 41.224 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de que el pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Sergio Jara Barros, vuelva a cotizar en dicho régimen, por los servicios que presta en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, no obstante haberse adscrito al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, luego de obtener su beneficio jubilatorio. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente respectivo, manifiesta, en síntesis, que en el año 2012, la citada caja otorgó al interesado, una pensión, considerando 36 años y 8 meses de servicios efectivos en el Ejército, hasta el 31 de diciembre de 2011. Por su parte, el aludido organismo previsional expresa que desde julio de 2013 hasta febrero del presente año, el individualizado servidor registra cotizaciones enteradas por la referida repartición de la institución castrense. Sobre el particular, cabe señalar que el reseñado artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a estas en caso de reingresar al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Al respecto, es dable consignar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, concluyó que no obstante los amplios términos del referido artículo 10, los pensionados de los institutos armados no puedan volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su prestación, si en el tiempo intermedio se afiliaron al señalado decreto ley, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° de este último texto normativo, la incorporación a él es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución. Siendo ello así y atendido que de lo informado por la indicada superintendencia se desprende que el interesado se afilió voluntariamente a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., el día 13 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la época en que se le concedió la pensión de la que es titular y antes de su contratación en las mencionadas Fábricas y Maestranzas, se encuentra en la hipótesis descrita en el pronunciamiento analizado, y por ende no procedió que sus cotizaciones se integraran en la anotada caja. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin de traspasar a la respectiva administradora de fondos de pensiones las imposiciones en cuestión. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciendo devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República