Dictamen CGR

Dictamen N° 86779/2015

2015-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tiene derecho a enterar sus cotizaciones en dicho régimen por su desempeño en las Fábricas y Maestranzas del Ejército

N° 86.779 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en adelante FAMAE, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 41.224, de 2014, de este origen, a fin de que se autorice al funcionario de esa institución, señor Sergio Jara Barros, para cotizar en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su condición de pensionado de aquel. Como cuestión previa, es dable mencionar que a través del aludido pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora determinó, en síntesis, que el individualizado servidor no tiene derecho a volver a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su desempeño bajo la normativa laboral común en FAMAE desde julio de 2013, al haberse adscrito voluntariamente al sistema de capitalización individual, después de haber obtenido pensión en el régimen de las fuerzas armadas. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa que el señor Jara Barros no registra cotizaciones en la administradora de fondos de pensiones a la cual se incorporó el 13 de agosto de 2012, por los servicios prestados en virtud del convenio a honorarios que celebró entre septiembre de 2012 y junio de 2013 con FAMAE, por lo cual no se puede entender afiliado a ese sistema y podría ser eliminado del registro respectivo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A su vez, la referida caja manifiesta, en lo pertinente, que devolvió las imposiciones mal enteradas por FAMAE, en cumplimiento a lo resuelto por el dictamen impugnado, sin perjuicio de lo cual, igualmente, dicho empleador ha continuado remitiendo las cotizaciones del señor Jara Barros a ese organismo desde marzo de 2014. Ahora bien, en razón de lo expresado, en esta oportunidad, por la citada superintendencia, se hace necesario un nuevo estudio de la situación del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la indicada caja seguirán afectos a esta en caso de regresar al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella. Enseguida, resulta útil consignar que esta Institución Fiscalizadora, mediante su dictamen N° 4.348, de 2007, reconsideró el criterio vigente hasta entonces, concluyendo, en resumen, que los pensionados de las fuerzas armadas que antes de reincorporarse al servicio en los términos del antedicho artículo 10 se afiliaron al señalado decreto ley N° 3.500, de 1980, por labores prestadas para un empleador del sector privado, no pueden volver a imponer en el sistema de previsión donde obtuvieron su jubilación. Por otra parte, acorde con lo determinado por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 75.162, de 2015, en relación a lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 20.255, el organismo competente para fijar la interpretación de las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, entre ellas, su artículo 89, es la Superintendencia de Pensiones, por lo que si aquella entidad indicó que en el caso en estudio no se habría producido la incorporación del señor Jara Barros al sistema que fiscaliza, por no registrar cotizaciones como independiente en los términos que señala el primero de los textos legales citados, corresponde atender a esa información para resolver la consulta planteada. En este contexto, es dable precisar que el interesado no se encuentra en la situación que describe el anotado dictamen N° 4.348, de 2007, razón por la cual le es aplicable la norma de protección contenida en el aludido artículo 10 de la ley N° 18.458, correspondiendo, por ende, que se enteren en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones que en observancia a lo dispuesto por el oficio cuya revisión se ha impetrado, fueron traspasadas a la respectiva administradora de fondos de pensiones y aquellas que se originen por su actual desempeño en FAMAE, en tanto se mantengan las mismas circunstancias bajo las cuales se ha emitido el presente pronunciamiento. En consecuencia, esa caja deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación del señor Jara Barros de la manera que viene de indicarse. Compleméntase el dictamen N° 41.224, de 2014, de esta procedencia, en los términos expuestos. Transcríbase a las Fábricas y Maestranzas del Ejército y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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