Dictamen N° 41226/2010
N° 41.226 Fecha: 26-VII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 3.362, de 2009, de la Municipalidad de Vitacura, por el cual ese municipio sobresee de responsabilidad administrativa a los funcionarios don Aldo Sabat Pietracaprina y Gustavo Bravo Aris, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, como cuestión previa, cabe tener presente que este Organismo de Fiscalización instruyó un sumario administrativo en esa entidad edilicia, a fin de determinar las eventuales irregularidades acontecidas en la licitación pública para la contratación de asesorías en sistemas computacionales, proposición de estrategias comunicacionales y desarrollo del servicio web on line, a cuyo término se propuso a su alcalde -mediante la resolución N° 3.818, de 2009, del Contralor General-, por una parte, aplicar en contra de los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, la medida disciplinaria de multa del 5% de sus remuneraciones mensuales, establecida en el artículo 120, letra b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con el artículo 122, letra a), del mismo texto legal y, por otra, absolver de cargos a los señores José Bucarey Sepúlveda, Sergio Beaumont Araya y Andrés Ibarra Videla, por no encontrarse acreditadas sus responsabilidades administrativas en los hechos investigados. Enseguida, es preciso recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en lo que interesa, en los sumarios instruidos en las municipalidades por este Organismo de Control, cuando el alcalde imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante una resolución fundada, sujeta a trámite de toma de razón por esta Entidad Fiscalizadora. Atendido lo anterior, a esta Contraloría General le corresponde, en el control preventivo de legalidad, examinar si ese acto se encuentra fundado, entendiendo que lo está -en armonía con el dictamen N° 58.365, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora-, si las razones que lo motivan son de carácter objetivo y atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Pues bien, en la especie, cumple manifestar que consta fehacientemente, entre otras, a fojas 5, 6, 33 a 36, 56 a 60, 68 a 73 y 109 del expediente sumarial, que los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, en sus calidades de Administrador Municipal y Secretario de Planificación de la Municipalidad de Vitacura, respectivamente, se reunieron y mantuvieron comunicaciones con representantes de la consultora Etcheverry, en las que se trataron materias relativas a la mencionada licitación pública a la que se llamó con posterioridad, y que fue adjudicada, precisamente, a la aludida empresa, vulnerando, de esta manera, los artículos 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 5°, 7°, 11, 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 58, letras b), c) y f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este contexto, no resulta atendible la fundamentación del acto alcaldicio en comento, relativa a que dichas prácticas se encontrarían amparadas por el ordenamiento jurídico, defensa que, por lo demás ya había sido formulada y analizada durante la prosecución del mencionado proceso disciplinario. En efecto, la alusión que se realiza al artículo 13 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, con el objeto de justificar los referidos contactos de los inculpados con la empresa adjudicataria del contrato en cuestión, además de no resultar procedente, por cuanto dicha norma fue incorporada con posterioridad a los hechos que se les imputan a los afectados, no ampara, en ningún caso, situaciones como las de la especie, ya que si bien prevé la posibilidad de contactarse, antes de la elaboración de las bases de licitación, con eventuales proveedores, ello debe materializarse a través de procesos formales o reuniones mediante llamados públicos y abiertos, convocados a través del Sistema de Información. Atendido lo anterior, y no aportando el municipio, en esta oportunidad, nuevos antecedentes que permitan desvirtuar la mencionada propuesta de este Organismo de Control, no es dable entender que el acto administrativo de la especie se encuentra debidamente fundamentado. Por otra parte, es útil hacer presente que, dado que en el proceso sumarial en comento se formularon cargos a los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, en todo caso, no ha resultado procedente el sobreseimiento del mismo, a su respecto. Finalmente, es dable advertir que en la parte resolutiva del decreto alcaldicio en estudio, no se hace mención alguna respecto de los referidos señores Bucarey Sepúlveda, Beaumont Araya e Ibarra Videla, omisión que deberá ser subsanada por ese municipio. En mérito de lo anteriormente expuesto, devuelve sin tramitar el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República