Dictamen N° 7203/2011
N° 7.203 Fecha: 4-II-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 3.436, de 2010, por el cual la Municipalidad de Vitacura sobresee de responsabilidad administrativa a los funcionarios señores Aldo Sabat Pietracaprina, Gustavo Bravo Aris, Andrés Ibarra Videla, Sergio Beaumont Araya y José Bucarey Sepúlveda, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que este Organismo de Fiscalización instruyó un sumario administrativo en esa entidad edilicia, a fin de determinar las eventuales irregularidades acontecidas en la licitación pública para la contratación de asesorías en sistemas computacionales, proposición de estrategias comunicacionales y desarrollo del servicio web on line, a cuyo término se propuso a su alcalde -Mediante la resolución N° 3.818, de 2009, del Contralor General-, por una parte, aplicar en contra de los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, la medida disciplinaria de multa del 5% de sus remuneraciones mensuales, establecida en el artículo 120, letra b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con el artículo 122, letra a), del mismo texto legal y, por otra, absolver de cargos a los señores José Bucarey Sepúlveda, Sergio Beaumont Araya y Andrés Ibarra Videla, por no encontrarse acreditadas sus responsabilidades administrativas en los hechos investigados. En este contexto, la aludida autoridad edilicia dictó el decreto N° 3.362, de 2009, sobreseyendo a los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, el cual fue devuelto al municipio sin tramitar en virtud del oficio N° 41.226, de 2010, toda vez que, en síntesis, no resultaba atendible su fundamentación, específicamente en lo relativo a que las reuniones y comunicaciones mantenidas por esos funcionarios con representantes de la consultora Etcheverry, en las que se trataron materias objeto de la mencionada licitación pública -a la que se llamó con posterioridad, y que precisamente fue adjudicada a dicha empresa-, se encontrarían amparadas por el artículo 13 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por cuanto dicha norma fue incorporada con posterioridad a los hechos que se les imputan a los afectados y, además, si bien prevé la posibilidad de contactarse, antes de la elaboración de las bases de licitación, con eventuales proveedores, ello debe materializarse a través de procesos reglados o reuniones formales, cuyo no fue el caso. Pues bien, en esta oportunidad, luego de haber invalidado el aludido decreto N° 3.362, de 2009 -a través del decreto alcaldicio N° 3.435, de 2010-, esa autoridad edilicia ha remitido a este Ente de Control, para su toma de razón, el decreto indicado, argumentando que el citado precepto reglamentario sería aplicable en la especie, dado que la posibilidad de efectuar consultas al mercado se encontraba, a su juicio, implícitamente contenida en la citada ley N° 19.886, dado que el reglamento no tiene capacidad jurídica para crear una norma al margen de la ley que le da origen. Al respecto, es del caso señalar que la mencionada ley N° 19.886, establece sólo las reglas fundamentales a las que debe ajustarse la Administración Pública al celebrar sobre los contratos de suministro y prestación de servicios que indica, las que fueron complementadas y/o reguladas en forma detallada, por la autoridad administrativa en las materias que le fueron remitidas por ese texto legal, por lo que cabe concluir que no es posible entender contenida en dicho cuerpo normativo, atendida su anotada naturaleza, ni aun implícitamente, la facultad de consultar al mercado. En este contexto, es necesario reiterar lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización mediante el aludido oficio N° 41.226, de 2010, en orden a que las actuaciones reprochadas en autos, no corresponden a aquellas descritas y permitidas en el citado artículo 13 bis del decreto N° 250, de 2004, toda vez que éstas se encuentran normadas y deben realizarse en un marco de transparencia e igualdad. A ello, es dable agregar que el citado precepto reglamentario constituye una disposición de derecho público, y como tal rige in actum, es decir, que desde la fecha en que entró en vigencia, reguló todas las situaciones comprendidas en su ámbito normativo, salvo que hubiera previsto una fecha especial de vigencia o contuviera preceptos en contrario, lo que no ocurrió en la especie, por lo que no pudo amparar situaciones acaecidas con anterioridad, como la que se reprocha. Finalmente, cumple insistir -tal como ya se precisó en el citado dictamen N° 41.226, de 2010-, que, en todo caso, no ha resultado procedente el sobreseimiento del proceso sumarial en comento, en lo relativo a los señores Sabat Pietracaprina y Bravo Aris, ya que en aquél se formularon cargos respecto de éstos. En consecuencia, y no aportando ese municipio, en esta oportunidad, nuevos antecedentes que permitan desvirtuar la mencionada propuesta de este Organismo de Control, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado, conjuntamente con sus antecedentes, incluido el decreto N° 3.435, de 2010, el que fuera registrado por esta Entidad Fiscalizadora, con fecha 1 de febrero de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República