Dictamen N° 41236/2017
N° 41.236 Fecha: 24-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Valenzuela Asenjo, en representación, según expone, de Duplex S.A., reclamando que el Hospital El Pino habría cometido diversas irregularidades en la evaluación del proceso concursal que ese servicio llevó a cabo para la adquisición e instalación de los ascensores que indica. Expone al efecto que la sociedad adjudicada no habría acreditado estar inscrita en el registro de instaladores, y, además, no habría presentado correctamente la oferta, ya que no entregó ningún certificado de su experiencia y adjuntó de manera incompleta los formularios que señala. Requerido informe, ese centro de salud manifiesta, en síntesis, que la licitación pública por la que se consulta se efectuó en sujeción al respectivo pliego de condiciones y demás normativa que la regulaba. Agrega que a la empresa seleccionada se le pidió a través del foro inverso incorporar información. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 159 bis del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, establece, en lo que interesa que “Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. Agrega su inciso tercero que “La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 20.296, creó el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, escaleras o rampas mecánicas. El decreto N° 42, de 2012, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamenta el aludido registro, estableciendo diferentes especialidades y categorías para tal efecto. Como puede apreciarse de la normativa citada, la instalación y mantención de ascensores es una actividad para la cual se requiere estar inscrito en el antedicho registro. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista el Hospital El Pino, mediante la resolución exenta N° 2.238, de 2015, aprobó las bases administrativas para la adquisición e instalación de los ascensores que indica, pliego de condiciones que no contempló la exigencia de acreditar estar inscrito en alguna de las categorías del referido registro. Sin perjuicio de lo anterior, resulta del caso precisar que la circunstancia que una determinada normativa no se citara expresamente como requisito para dar cumplimiento a un contrato, no obsta a que, por una parte, el oferente adjudicado, al ejecutar el correspondiente convenio, se deba someter a los disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad económica, y, por otra, a que la Administración deba velar porque quienes ejecuten las prestaciones contratadas den cumplimiento al ordenamiento jurídico. En este contexto, corresponde que el Hospital El Pino verifique si la empresa contratista se encontraba debidamente inscrita en el registro respectivo, debiendo informar sobre el particular a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Enseguida, en lo que se refiere los demás reclamos del peticionario es preciso anotar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 establece, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el inciso segundo del artículo 32 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que las ofertas deberán efectuarse a través de los formularios respectivos, cumpliendo todos los requerimientos exigidos en las Bases y adjuntando todos y cada uno de los documentos solicitados en ellas, en soporte electrónico. A su vez, el inciso primero del artículo 37 de ese decreto dispone que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Enseguida, cabe consignar que el artículo 40 del reglamento mencionado faculta a la entidad licitante para solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, o permitir la presentación de certificaciones o antecedentes omitidos al momento de efectuar la oferta, en las condiciones que ahí se indican. Como puede apreciarse de la normativa citada, si bien las ofertas que no cumplan con los requisitos previstos en las bases administrativas deben ser rechazadas, la entidad licitante está facultada para solicitar a los proponentes a través de foro inverso aclaraciones o salvar omisiones de carácter meramente formal y que no constituyan un error esencial que afecte la validez de aquellas, al no guardar relación con aspectos objeto de evaluación. Ahora bien, en la especie, en el N° 7.3.1.1, letra b), criterio experiencia, de las bases administrativas se señalaba, en lo que interesa, que “El proponente debe presentar una planilla e indicar el nombre de las obras ejecutadas, Ascensores instalados, mandante y teléfono de contacto para efectos de verificar la información proporcionada. Además, se debe acompañar Certificado correspondiente a cada Obra Ejecutada”. En su informe, el referido hospital indica, en lo pertinente, que en este criterio se miden equipos instalados y conforme a ellos se asignan los puntajes, para lo cual no se pondera la entrega de certificados, por lo que la empresa adjudicada cumplió al enviar sólo el listado de los equipos instalados. Al respecto, cabe consignar que la información omitida no afectaba la correcta asignación de puntaje en el criterio respectivo, ya que, efectivamente, para ello lo que se consideraba era la cantidad de ascensores instalados, información entregada en el aludido listado y que según lo informado por la entidad licitante, fue verificado por ella. En consecuencia, la omisión en cuestión era de aquellas que la entidad podía solicitar como aclaración o complementación, de conformidad a la normativa antes citada, sin afectar la esencia de la oferta. En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta que en el N° 3.2 del pliego de condiciones se especificaban los antecedentes que debía contener la oferta para la identificación de los proponentes. Asimismo, en su N° 3.3 se establecía que la oferta económica debía ser presentada mediante un formulario y también en el aplicativo dispuesto en el portal www.mercadopublico.cl , prevaleciendo en caso de diferencias el precio indicado en el aludido portal. El N° 3.4 señalaba que la oferta técnica debía ser presentada a través de los formularios N°s. I y IV, “Cumplimiento de la Ficha Técnica” y “Plazos de entrega”. Para la evaluación de este último término se debía considerar -de conformidad con lo indicado en la letra c) del N° 7.3.1.1- “lo ingresado por el Oferente en el Formulario N° I, ítem XXVI”. En este contexto, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista que el oferente adjudicado no especificó en el formulario N° I el nombre de la empresa ni los datos referidos al fabricante, marca, modelo y país de origen de los equipos, pero de acuerdo a lo previsto en el pliego de condiciones, dicha información no era objeto de la evaluación. Atendido lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que no se advierte la irregularidad a que alude el recurrente, puesto que la respectiva comisión estaba facultada para requerir esa precisión a través de foro inverso, de conformidad a la normativa antes citada. Luego, de la documentación disponible en el portal www.mercadopublico.cl se observa que el adjudicado si bien indicó en el respectivo formulario N° IV los distintos valores que componían su oferta económica, omitió señalar en dicho documento el precio total ofertado, información que sí precisó en el respectivo aplicativo del aludido portal. Como puede apreciarse, la situación en examen se encontraba expresamente prevista en las bases administrativas, debiendo, por lo tanto, la comisión evaluadora considerar el precio total incorporado en el aplicativo del portal www.mercadopublico.cl , ya que se encontraba en la obligación de dar cumplimiento al pliego de condiciones, por lo que el reclamo del recurrente debe ser desestimado. Por otra parte, en lo que se refiere al plazo de ejecución, de acuerdo con la información disponible en el portal www.mercadopublico.cl , si bien a la empresa adjudicada se le solicitó a través de foro inverso completar el formulario N° VIII -en el cual debía indicar el plazo de ejecución- dicha información ya estaba contenida en el ítem XXVI del formulario N° I, el cual fue oportunamente presentado. De este modo, el adjudicado al indicar a través de foro inverso el mismo plazo ofertado a través del formulario N° I, no modificó su oferta original, sin perjuicio de que al momento de evaluar dicho aspecto, la respectiva comisión, de acuerdo a lo previsto en el N° 7.3.1.1 del pliego de condiciones, consideró la información entregada en el citado formulario N° I. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia en la especie la irregularidad denunciada por el peticionario, puesto que la comisión evaluadora se ajustó al pliego de condiciones respecto de los aspectos impugnados, debiendo, por tanto, desestimarse su reclamo. Remítase copia al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República