Dictamen CGR

Dictamen N° 41269/2014

2014-06-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncia en contra de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile respecto a plazos máximos de entrega en procesos licitatorios que indica
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N° 41.269 Fecha : 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Mauricio Uauy Uauy, en representación de la Sociedad Comercial Bensons Limitada, denunciando que los plazos y tramos máximos de entrega de bienes que contemplaron las bases de licitación que indica de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile serían impracticables, salvo que los oferentes adjudicados hayan contado con “información privilegiada”, en orden a adelantar su producción antes de la emisión de las respectivas órdenes de compra. El recurrente se refiere especialmente a las licitaciones públicas, ID N°s. 5240-183-LP13, 5240-187-LP13 y 5240-185-LP13, todas para la adquisición de uniformes para esa institución policial, en que si bien cada proponente debía ofertar sus propios plazos en distintos tramos, ellos no podían exceder de 180 días para las entregas bienales contempladas en los respectivos pliegos de condiciones, lo que, a su juicio hacía imposible que se pudiera cumplir con dichos términos sin incurrir en retrasos, por las consideraciones fácticas que expone, que dicen relación con las características de la industria textil. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile señala que los procesos licitatorios cuestionados se ajustaron a derecho, además de haber sido sometidos, en su oportunidad, al trámite de toma de razón por parte de esta Entidad de Control. Agrega, que las referidas tramitaciones, así como el plan de compras del año 2013 de esa institución fueron publicados en el sistema de información de compras públicas, sin que la reclamante haya interpuesto acción alguna ante el Tribunal de Contratación Pública o ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 en relación con el inciso primero del artículo 20 de su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Agrega su inciso tercero que “En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.”. A su vez, el inciso tercero de su artículo 10 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que los regulen, que siempre serán aprobadas previamente por la autoridad competente. Luego, el artículo 22, N° 5, del aludido decreto N° 250, establece como contenido mínimo de los pliegos de condiciones “El plazo de entrega del bien y/o servicio adjudicado.”. Ahora bien, es necesario recordar que la determinación de las condiciones que se plasmen en las bases corresponde a una facultad que debe ejercer la Administración activa en su ámbito de competencia, materia sobre la cual esta Contraloría General se encuentra impedida de pronunciarse, por cuanto el artículo 21 B de la ley N° 10.336, dispone que con motivo del control de legalidad o de las auditorías que realice, no podrá evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas (aplica criterio contenido en dictamen N° 18.473, de 2013, de este origen). Lo anterior, por cierto, no obsta a que este Organismo Fiscalizador, en virtud de lo establecido en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; y 1°, 9°, 16 y 21 A de la ley N° 10.336, ya mencionada, entre otras disposiciones, se refiera a la juridicidad de las actuaciones de la Administración, con el objeto de velar por el respeto a los preceptos y principios fundamentales que rigen los procedimientos de licitación y las respectivas contrataciones. En ese contexto normativo y jurisprudencial corresponde pronunciarse acerca de la denuncia realizada por el interesado y la suficiencia de los medios aportados en su presentación, a fin de concluir la pertinencia o no de iniciar una investigación sobre el particular. Así, es dable advertir que la denuncia en análisis no se dirige en contra de algún funcionario o situación en particular que haga presumir que los adjudicados contaron con información privilegiada que los haya puesto en una situación de ventaja sobre el resto de los oferentes, sino que dice relación con la etapa contractual y el cumplimiento de los plazos de entrega, cuestión que se encuentra regulada en las bases administrativas y en los pertinentes acuerdos de voluntades, a través de la aplicación de las multas correspondientes y, eventualmente, el cobro de las boletas de garantías de fiel cumplimiento de los convenios, a fin de proteger el patrimonio fiscal. Además, los antecedentes sustentatorios de la denuncia se vinculan principalmente con copias de correos electrónicos de dos empresas textiles de China, documentación que no reviste la cantidad y suficiencia necesaria en orden a que esta Entidad Fiscalizadora adquiera la convicción acerca de la verosimilitud de su contenido y de la imposibilidad material que alega el peticionario en cuanto al cumplimiento de los términos de las bases impugnadas de acuerdo a la realidad de la industria textil. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes aportados, corresponde desestimar, en esta oportunidad, la presentación en examen. Transcríbase a la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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