Dictamen N° 41312/2017
N° 41.312 Fecha: 24-XI-2017 Las Contralorías Regionales de Los Ríos y Los Lagos han remitido las presentaciones de las Municipalidades de Panguipulli y Osorno, respectivamente, en las que solicitan un pronunciamiento que determine si resultó ajustado a derecho, en el caso de la primera, el rechazar el traslado de una patente de alcoholes de una bodega distribuidora mayorista que se encontraría a menos de cien metros de un establecimiento educacional, y tratándose de la segunda, el denegar el otorgamiento de una patente de alcoholes de la misma naturaleza que se ubicaría a menos de cien metros de un establecimiento de educación superior. Agrega la Municipalidad de Osorno, que en opinión del particular que explota el aludido establecimiento, la prohibición dispuesta en el artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, no contempla restricciones a los establecimientos que se dedican a la venta al por mayor de vinos y licores, como ocurriría en la especie. Por su parte, en presentación separada, don Roberto Vergara Scholz, en representación de José González Beseler y Compañía Limitada, ha requerido un pronunciamiento en el mismo sentido antes enunciado, solicitando que se declare que la referida prohibición no se aplica a establecimientos como el suyo, por los argumentos que expone. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 8° de la citada ley, prevé que no se le concederá patente para su funcionamiento a los establecimientos indicados en el inciso primero de ese precepto, correspondientes a las letras D) -cabarés o peñas folclóricas-, E) -cantinas, bares, pubs y tabernas- y O) -salones de baile o discotecas- del artículo 3° de dicho texto legal y a los locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos educacionales. Por su parte, la letra J) del artículo 3° de la ley en comento, regula la patente denominada “Bodega Elaboradora o Distribuidora de Vinos, Licores o cervezas que expendan al por mayor”, prevé, en lo que interesa, que las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que la venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias. Al respecto, en la historia fidedigna de la ley -sesión 36 de la Cámara de Diputados, de fecha 8 de enero de 1997-, aparece que la finalidad de la prohibición radica en que la proximidad de los locales individualizados en el inciso primero del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925- incita al consumo de alcohol a los funcionarios o personas que trabajan en ciertos lugares -establecimientos de educación, salud o penitenciarios y recintos militares, entre otros- o los visitan. En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 6.340, de 2006, y 65.908, de 2010, ha concluido que la prohibición referida, del artículo 8° de la ley 19.925, también resulta aplicable a las patentes de alcoholes de la categoría supermercados señalada en la letra P) de la aludida ley -aun cuando no esté expresamente contemplada en el mencionado artículo 8°-, por cuanto en tales establecimientos podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos, situación similar a la que ocurre en el caso de la clase de patente a que se refieren las consultas de la especie. De esta manera, entonces, cabe concluir que los establecimientos clasificados dentro de la letra J) del artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas se encuentran afectos a la prohibición genérica del artículo 8° del mismo cuerpo legal, por cuanto en ella se señala expresamente que tales establecimientos están facultados para vender sus productos al detalle -en las condiciones que indica-, para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias, configurándose a su respecto, los supuestos que tuvo en vista el legislador para establecer tal limitación. En consecuencia, no se advierte irregularidad en el accionar de las mencionadas entidades edilicias. Transcríbase a la Municipalidad de Osorno, y al señor Roberto Vergara Scholz. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República