Dictamen N° 413238/2023
N° E413238 Fecha: 8-XI-2023 I. Antecedentes La señora Consuelo Neves Mardones, funcionaria del Hospital de Puerto Aysén, consulta si resulta procedente que su empleador le entregue el beneficio de sala cuna en un establecimiento de la comuna de Coyhaique, ciudad en la que tiene su domicilio. Lo anterior, debido a que trasladarse diariamente hacia Aysén para dejar y luego retirar a su hijo de la sala cuna no resulta compatible con su estado de salud. Solicitados sus informes, el indicado hospital y el Servicio de Salud Aysén manifestaron, en síntesis, que ese centro de salud cuenta con una sala cuna anexa a sus dependencias, con cupos disponibles para que el hijo de la recurrente asista, por lo que la entrega del beneficio en una forma distinta de la señalada no resultaría procedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe precisar que el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo distingue tres modalidades de concesión: la instalación de sala cuna en un lugar anexo al lugar de trabajo de la funcionaria; la celebración de convenios de colaboración entre servicios públicos para instalar una sala cuna conjunta o para solicitar cupos en las salas cunas institucionales de otra repartición; y el pago de la prestación de sala cuna a un establecimiento privado, debidamente autorizado por el Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, y en atención a los principios superiores perseguidos por este beneficio de seguridad social, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha reconocido algunas situaciones excepcionales en las que se admite su concesión en modalidades diversas a las referidas, como sería el caso de enfermedad grave del menor que imposibilite su asistencia a una sala cuna; el caso de funcionarias que se desempeñan fuera del territorio nacional; la elección de la sala cuna cuando ambos padres sean funcionarios públicos, entre otras (aplica dictamen N° E322606, de 2023). Por otra parte, cabe señalar que el artículo 12 de la ley N° 20.891 prescribe que si ambos padres de un hijo menor de dos años son funcionarios públicos de algún ministerio o servicio público que dependa o se relacione con el Gobierno a través de él, la madre podrá elegir que su empleador cumpla con la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo en la sala cuna que disponga el servicio público empleador del padre, siendo financiado por la institución empleadora de la madre, de conformidad a lo que fije el decreto N° 1.540, de 2017, del Ministerio de Hacienda. Similar modalidad de entrega del beneficio de sala cuna se reconoce en el caso de que ambos padres de un hijo menor de dos años sean funcionarios públicos de alguna municipalidad o universidad estatal, según dispone el artículo 13 de la ley N° 20.891, siempre que exista un convenio entre las instituciones empleadoras de la madre y el padre, lo que también será aplicable cuando uno de los progenitores sea funcionario de las instituciones antes indicadas y el otro lo sea de uno de los servicios señalados en el inciso primero del citado artículo 12. III. Análisis y conclusión En los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se desempeña en el Hospital de Puerto Aysén, de la comuna de Aysén, y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Coyhaique. Además, de lo señalado por la interesada se advierte que, a la época de su consulta, ella se encontraba haciendo uso de licencia médica, manteniéndose con reposo en su domicilio y próxima al inicio de su descanso de maternidad, no pudiendo trasladar diariamente a su hijo a la sala cuna dispuesta por su empleador. Por su parte, de lo informado por el Servicio de Salud Aysén y por el Hospital de Puerto Aysén, dicho recinto de salud cuenta con una sala cuna anexa a sus dependencias, con un total de 20 cupos, existiendo disponibilidad para recibir al hijo de la señora Neves Mardones, por lo que de esa forma se cumple con la entrega del beneficio. En ese contexto, de la normativa y jurisprudencia anotadas previamente, cabe señalar que la circunstancia de tener la recurrente su domicilio en un lugar distante al que se encuentra la sala cuna dispuesta por el Hospital de Puerto Aysén, y que por razones de salud deba permanecer en reposo, no habilita a su empleador a entregar el beneficio en la comuna de residencia de la interesada. Acceder a lo solicitado por la recurrente, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° E283349, de 2022, podría implicar que el servicio incurra en un doble gasto por un mismo concepto. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer presente que en el caso de que ambos padres del hijo o hija menor de dos años se encuentran en los supuestos de los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.891, es decir, sean funcionarios públicos de algún ministerio o servicio público que dependa o se relacione con el Gobierno a través de él, o de una municipalidad o universidad estatal con convenio, la madre podrá elegir que su empleador cumpla con la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo en la sala cuna que disponga el servicio público empleador del padre. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República