Dictamen N° 4139/2012
N° 4.139 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Benjamín Berríos Acevedo, profesor encargado de la escuela rural Francisco Letelier Valdés G-N° 830, de la Municipalidad de Paine, reclamando que ese municipio le informó que su cargo se concursaría antes de que se cumpliera el plazo de 5 años por el cual fue nombrado, pese a que lo obtuvo por concurso público y que este Órgano Contralor, a través del dictamen N° 8.729, de 2009, determinó que su designación rige indefinidamente. Por su parte, la directora del Departamento de Administración de Educación Municipal de dicha corporación edilicia, mediante el oficio N° 1.078, de 2011, consulta, entre otras materias, si se deben concursar los cargos de directores de los establecimientos educacionales individualizados como escuelas G. Como cuestión previa, debe manifestarse que con motivo del trámite de registro del decreto N° 76, de 2008, de la Municipalidad de Paine, que, en lo pertinente, nombra al recurrente como director del indicado plantel educativo, este Organismo de Control por el citado dictamen N° 8.729, de 2009, concluyó la improcedencia de concursar como plaza directiva los empleos de profesores encargados, sin perjuicio que, en el caso del recurrente, habida consideración a que este último cargo docente se encontraba vacante por renuncia de su titular, se entendió que su designación tenía una duración indefinida desde el 1 de junio de 2008, debiendo cumplir la función de profesor encargado. Precisado lo anterior, cabe recordar que el decreto N° 406, de 1992, del Ministerio de Educación, derogó a contar del 1 de marzo de 1993, los artículos 7° a 15 del decreto N° 1.673, de 1979, de esa Secretaría de Estado -Reglamento para denominar y clasificar establecimientos educacionales fiscales-, estableciendo, en el inciso primero del artículo 2°, que desde esa data, las entidades de enseñanza debían ser conocidas por su nombre y dejarían de utilizar la individualización en letras y números. A su vez, en cuanto a la figura del profesor encargado, si bien de conformidad con el artículo 24 del decreto ley N° 2.327, de 1978, se definía a aquellos como asignados a las unidades educativas tipo G, posteriormente, se ha entendido que dicha labor constituye una asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo, aseveración que es concordante con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.695, de 2003; 33.586, de 2006 y 43.540, de 2011. En efecto, la vigencia de las calidades jurídicas de escuela rural y de profesor encargado, es reiterada en el artículo 13 de la ley N° 19.715, que otorga una bonificación especial a los citados docentes que cumplen funciones en esos planteles educativos, para, a su turno, el artículo 3° del decreto N° 117, de 2001, del Ministerio de Educación -que reglamenta el referido beneficio-, definir alguna de las características que deben reunir las escuelas rurales para ser consideradas como tales, esto es, estar ubicadas fuera del radio urbano; en zonas de características geográficas especiales, de aislamiento geográfico o limítrofes; en comunas con una población total inferior a 5.000 habitantes y con una densidad poblacional igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado. En este contexto, teniendo en cuenta que la ley N° 19.070, no considera la labor de profesor encargado y, además, que ese cuerpo estatutario únicamente contempla las funciones de docencia de aula, docencia-directiva y docencia técnico-pedagógica, en la anotada jurisprudencia administrativa se ha concluido que aquellos profesionales de la educación no tienen la calidad jurídica de director, sea que se haya especificado o no dicha condición en la respectiva designación, o se haya distinguido el número de horas cronológicas a servir en funciones directivas y docentes, o simplemente indicándose que realizarían funciones directivas con la totalidad de la carga horaria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que considerando que la asignación de labores del interesado no constituye un nombramiento propiamente tal, pues su designación, como se indicara en el dictamen N° 8.729, de 2009, es para cumplir la función de docencia prevista en el artículo 6° de la referida ley N° 19.070, aquel podrá ser relevado como profesor encargado por la autoridad edilicia, permaneciendo vigente su nombramiento docente, salvo, por cierto, que medie una causal legal de expiración de funciones al tenor de lo establecido en el artículo 72 de ese texto estatutario. Por ende, a los profesionales de la educación que se les encomiende la labor de profesor encargado de una escuela rural, no les resultan aplicables las normas sobre concursabilidad de los empleos de directores, contenidas en el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, toda vez que, como se ha precisado, no ejercen la función docente-directiva a que se refieren los artículos 7° y 7° bis de dicho estatuto. Finalmente, cumple con hacer presente que esta Entidad de Control ha debido abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de las demás consultas que formula la directora del Departamento de Administración de Educación Municipal, relativas, en general, a los empleos que menciona, luego de la dictación de la ley N° 20.501, atendido que aquellas deben ser planteadas por la máxima autoridad edilicia o por funcionario especialmente facultado para ello, acompañándose el informe jurídico -emitido por el asesor jurídico de la corporación- y, además, tampoco se plantean en forma precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, según lo orden el artículo 30, letra b) de la ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República