Dictamen N° 43540/2011
N° 43.540 Fecha: 11-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Canales Luza, profesor encargado de escuela, dependiente de la Municipalidad de Quillón, para solicitar un pronunciamiento acerca de si se ajustaría a derecho el reconocimiento de sólo 38 horas cronológicas para los efectos del pago de la Asignación Variable por Desempeño Individual, por cuanto, según indica, durante el año 2010, prestó servicios por un total de 44 horas cronológicas. Requerida de informe, la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Bío Bío ha señalado, en lo que interesa, que el recurrente cumplió, durante el período que reclama, 38 horas de docencia en aula y 6 horas de funciones directivas, por lo que la medida que se impugna se ajusta a derecho, toda vez que el estipendio de que se trata solamente beneficia a los docentes que ejercen en aula, agregando que aquellos que cumplen además tareas docente-directivas o técnico-pedagógicas tienen, en cambio, una Asignación de Responsabilidad que resulta incompatible con la primera, dado que ambas poseen como fundamento funciones que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, determina claramente como diferenciadas e imposibles de ejercer al mismo tiempo. En forma previa, y de conformidad a los dictámenes N os 33.586, de 2006 y 44.747, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, es menester precisar que la labor de profesor encargado, constituye una asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo, siendo dable agregar, asimismo, que estos profesionales, aún cuando tengan asignadas horas de docencia directiva, no revisten la calidad jurídica de director. Ahora bien, tal como se expresara a través del dictamen N° 24.752, de 2002, entre otros, de esta Entidad de Control, es dable agregar que estos profesores tienen derecho, por tal desempeño, a una bonificación especial contemplada en el artículo 13 de la ley N° 19.715 -que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación-, que tiene por objeto beneficiar a quienes son responsables de desarrollar labores de dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, en este caso, en un establecimiento que carece de director. De este modo, agrega el pronunciamiento mencionado, dichos profesores no tienen derecho a percibir la Asignación de Responsabilidad Directiva, toda vez que, por una parte, los profesores encargados tienen el carácter de docentes propiamente tales y, por otra, resulta incompatible con la asignación del artículo 13 de la ley N° 19.715, por cuanto ambas franquicias persiguen el mismo objetivo. Aclarado lo anterior, es menester indicar que el inciso segundo del artículo 6° del ya citado cuerpo estatutario, define la docencia de aula en su letra a), indicando que aquélla consiste en la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. Enseguida, es dable agregar que el artículo 17 de la ley N° 19.933 -que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica-, creó, para los docentes de aula del sector municipal, una Asignación Variable por Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como destacados o competentes, precisando, en su letra a), los requisitos que los docentes de aula deben cumplir para tener derecho a este emolumento. Por su parte, el mencionado artículo 17 de la ley N° 19.933, establece que el estipendio de la especie consiste en un valor mensual calculado sobre la remuneración básica mínima nacional que el docente esté percibiendo a la fecha de pago. Ahora bien, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 35 del referido estatuto, los docentes tienen derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, sin perjuicio de las asignaciones que se fijan en ese mismo texto legal y en otras leyes, debiendo entenderse por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. Así entonces, de la normativa precitada, corresponde concluir que el estipendio de la especie se debe calcular sobre la remuneración básica mínima nacional, percibida por la jornada de trabajo de 44 horas del señor Canales Luza, toda vez que, no obstante su asignación de horas docente-directivas, la totalidad del tiempo por el cual fue contratado debe entenderse en calidad de docente de aula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República