Dictamen N° 41410/2015
N° 41.410 Fecha: 25-V-2015 Esta Contraloría General, ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de destitución a los exfuncionarios Cecilia del Pilar Mena Noriega, Rigoberto Santiago García-Huidobro y Sergio Enrique Flores Fuentes, y absuelve de responsabilidad administrativa a los servidores Alejandra Gamboa Alvarado, María Soledad Urra Estay y José Zapata Roa, al término del sumario administrativo instruido por la Fiscalía de esta Entidad Fiscalizadora, que fuera ordenado por resolución exenta N° 2.343, de 2012, por cuanto esta última decisión no se aviene al mérito del pertinente procedimiento disciplinario. Como cuestión previa, es menester considerar que mediante resolución exenta N° 5.597, de 2013, de este Organismo Contralor, se propuso a la superioridad de esa institución de salud, aplicar destitución a los exservidores Cecilia del Pilar Mena Noriega, Rigoberto Santiago García-Huidobro y Sergio Enrique Flores Fuentes y suspensión del empleo por treinta días, con goce del setenta por ciento de sus remuneraciones a María Soledad Urra Estay y a José Rubén Zapata Roa y multa del veinte por ciento de su remuneración mensual a Luz Alejandra Gamboa Alvarado, respectivamente, como consecuencia de la responsabilidad que se les atribuye en los hechos investigados en el proceso sumarial de que se trata y que fueron materia de cargos, recomendación que fue acogida por esa autoridad a través de la resolución exenta N° 125, de 2014. No obstante, como consecuencia de la interposición de los recursos de reposición presentados por los inculpados, el nuevo director del referido servicio de salud -a través del acto administrativo en estudio-, acogió las peticiones de las señoras Gamboa Alvarado y Urra Estay y del señor Zapata Roa y dispuso eximirlos de responsabilidad funcionaria, argumentando que ellos se vieron impedidos de impugnar las órdenes de suscribir los instrumentos de pago sin los antecedentes de respaldo pertinentes, en atención a las condiciones adversas que debían desempeñar sus funciones, derivadas del trato hostil y a las amenazas de término de sus contratas expresadas por sus jefaturas directas, y a la dificultad de poner en duda la regularidad de los pagos y emisión de los documentos correspondientes, ante la maquinación urdida precisamente por sus superiores -que son los sancionados con destitución-, que se encuentra probada en el proceso. En este contexto, cabe manifestar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N o 8.546, de 2014, entre otros, de este origen, ha señalado que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole la facultad de determinar la absolución o la imposición de alguna sanción disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 140 de la ley N° 18.834 -criterio aplicable también al artículo 28 de la resolución N° 236, de 1998, que establecía el Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad de Control, que rigió el procedimiento disciplinario de la especie-, el ejercicio de tal atribución debe ser efectuado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en el control preventivo de legalidad a esta Institución Fiscalizadora le corresponde examinar si el acto administrativo a través del cual se absuelve o se impone un castigo diverso al propuesto se encuentra fundado, requisito que, de acuerdo a lo concluido en el precitado pronunciamiento, se cumple si las consideraciones expuestas en el mismo, son objetivas, relacionadas con la situación investigada, concuerdan con el mérito de los antecedentes del proceso y, en fin, ajustadas a derecho. Sin embargo, en el acto en análisis no se describen nuevos elementos de juicio claros y precisos que demuestren las razones de hecho o de derecho para absolver a los mencionados empleados, toda vez que las circunstancias expresadas para ese fin, son similares a los argumentos expuestos en los escritos de defensa por los inculpados, que ya fueron ponderados en la vista fiscal, conforme a lo cual se concluyó, según la evaluación de los medios de prueba allegados al proceso, que la responsabilidad administrativa de éstos se encontraba suficientemente comprobada, antecedentes en cuyo mérito se emite la aludida resolución exenta N° 5.597, de 2013, de manera que, en la situación que se examina, la decisión de esa superioridad no se aviene con las exigencias a que se refiere la jurisprudencia precedentemente referida, resultando ineficaz, en consecuencia, para justificar la decisión de no aplicar una medida disciplinaria. Finalmente, cumple con precisar que de acuerdo con la documentación adjunta, el nombre de la señora Gamboa Alvarado es Luz Alejandra y no como se indica en la anotada resolución N° 143, de 2015. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de la suma y se devuelve con la carpeta investigativa acompañada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante