Dictamen N° 414600/2023
Nº E414600 Fecha: 10-XI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Unda Sanzana, quien consulta sobre la legalidad de la exigencia de declarar su género como requisito para postular al concurso “IDeA Tecnologías Avanzadas 2023”, convocado por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ANID, y que ese dato se considere para establecer discriminaciones al asignar puntajes, estimando que ello constituiría una vulneración a la ley N° 19.628, por cuanto considera que ese sería un dato sensible. Expone que al indicar el género en el formulario de postulación los sistemas informáticos de esa entidad lo asocian automáticamente a un sexo, sin permitirle elegir una opción diferente. Solicitado informe a la ANID, esta señaló, en síntesis, que las políticas de paridad de género establecidas en las respectivas bases concursales, tienen por objeto que las mujeres puedan desarrollarse en pie de igualdad en el quehacer científico. Agrega, que la información considerada sensible, como podría interpretarse el sexo registral, se mantiene en reserva y no se hace pública, salvo para efectos estadísticos, por lo que su actuar se enmarca en la normativa vigente. II. Fundamento jurídico En tal contexto, cumple con señalar que la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres constituye una política pública que se ha traducido en la dictación de distintos cuerpos legales. Así, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -ratificada por Chile y promulgada por el decreto N° 789, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, previene en su artículo 4°, N° 1, que “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas”. Por otra parte, la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, prescribe en su artículo 1°, inciso segundo, que “Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Añade su artículo 2°, inciso tercero, que se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios a que alude -entre ellos, el sexo y la identidad y expresión de género-, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima. Por su parte, cabe hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 20.820, que Crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, establece que “El Ministerio podrá proponer medidas, planes y programas de carácter temporal que impliquen ventajas concretas para las mujeres o que prevengan o compensen las desventajas que puedan afectarlas en los ámbitos público, político, laboral, social, económico o cultural, con el fin de alcanzar la mayor igualdad posible entre hombres y mujeres”. En este contexto, es menester señalar que la autoridad se encuentra facultada para establecer políticas de inclusión tendientes a igualar las oportunidades entre hombres y mujeres, las que pueden concretarse a través de instrumentos que le otorguen mayor puntaje o prioridad a estas últimas, para acceder a recursos en el marco de un proceso concursal (aplica criterio de los dictámenes N°s. 45.210, de 2016, y E245587, de 2022). Por otra parte, el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, en tanto, su letra g), conceptualiza los datos sensibles como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”. En cuanto a los datos personales, el artículo 20 de la mencionada ley preceptúa que su tratamiento por parte de un organismo público solamente podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que preceden a dicha norma, caso en el cual no se requerirá el consentimiento del titular. III. Análisis y conclusión Al respecto, cumple con señalar que el concurso en estudio, según sus bases, tiene por objetivo general desarrollar y validar soluciones de base científica tecnológica que requieran un plazo de hasta cuatro años para alcanzar la validación de un prototipo a pequeña escala. Las citadas bases contemplan aspectos asociados a la política de paridad de género. Así, su punto 6.1.1, N° 3, señala que la evaluación de los proyectos se realizará considerando, entre otros criterios, el aporte a la equidad de género en materia de capacidades científicas, tecnológicas, y de gestión y su punto 6.1.3 numeral iii, considera la paridad de género como un criterio de desempate en caso de que dos o más propuestas obtengan el mismo puntaje de evaluación, privilegiando a aquella iniciativa que contenga un mayor equilibrio de género dentro del equipo de investigación en los términos que indica. Como puede advertirse, esas cláusulas de las bases guardan concordancia con la normativa antes citada, que faculta a la Administración para disponer medidas tendientes a alcanzar la igualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio de sus derechos. En ese contexto, no se advierte reproche respecto de las medidas de paridad de género contenidas en bases concursales que motivan la presentación del rubro, por cuanto lo que se pretende es alcanzar una medida de equidad en la asignación de recursos para los proyectos a financiar. Tampoco se advierte irregularidad en el hecho que la ANID solicite a los participantes indicar ese dato personal, al tenor de la normativa precedentemente expuesta. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República