Dictamen CGR

Dictamen N° 414603/2023

2023-11-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La División de Bienestar del Ejército de Chile deberá pagar los intereses y la comisión derivados de la demora en el pago de la factura que se indica

Nº E414603 Fecha: 10-XI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz Araya Castillo, en representación de Araya y Araya Ltda., quien reclama que la División de Bienestar del Ejército de Chile se demoró en el pago de la factura N° 253, emitida por esa empresa, en el mes de octubre de 2022, por lo que pide el pago de los intereses y la comisión previstos en la ley N° 19.983. Agrega que la referida factura fue factorizada y que la falta de pago oportuno le generó un costo por la suma de $249.841, monto que solicita le sea restituido. Requerido al efecto, el mencionado Bienestar informó que, atendida la denuncia en comento, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria para determinar las eventuales responsabilidades administrativas por el atraso en el pago de la singularizada factura. Adicionalmente, remitió documentación donde consta que la referida factura fue recepcionada por la División de Bienestar del Ejército de Chile con fecha 17 de octubre de 2022, concretándose el pago el día 16 de diciembre de igual año. Por último, señala que el monto adicional reclamado por la requirente no ha sido pagado. II. Fundamento jurídico En relación con lo expuesto cabe recordar que la ley N° 21.131, modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”. El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que esta misma norma indica. Enseguida, el inciso primero del nuevo artículo 2° quinquies prevé que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha concluido que los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas, según lo dispone la ley N° 19.983, deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. Ello, sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas que se puedan generar -las cuales deben ser determinadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo- y de los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles (aplica dictamen N° E232942, de 2022). III. Análisis y conclusión a. Pago de intereses y comisión por demora en el pago. En este contexto, procede consignar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que la factura que motiva la presentación del rubro fue pagada fuera del plazo de treinta días corridos siguientes a su recepción. Luego, y en atención a lo señalado en el párrafo precedente, corresponde que la División de Bienestar del Ejército de Chile pague a la recurrente los intereses y la comisión previstos en los artículos 2º bis y 2º ter de la ley N° 19.983, informando de lo obrado a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente documento. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan determinar en la investigación sumaria instruida por ese servicio. b. Mayores costos derivados del no pago oportuno de la factura factorizada. En cuanto a la petición de la recurrente en orden a que se le restituya el mayor costo que debió pagar con motivo de la factorización de la antedicha factura, cabe hacer presente que derivándose ello de una relación entre particulares, no procede, en sede administrativa, acoger dicha solicitud. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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