Dictamen N° 232942/2022
Nº E232942 Fecha: 08-VII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión para el Mercado Financiero solicitando un pronunciamiento que determine si los intereses y comisiones producto del incumplimiento de la ley N° 21.131, que establece pago a treinta días, deben ser asumidos por esa institución o por el funcionario o funcionaria a cargo del respectivo pago. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo inciso primero del artículo 2° dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la misma. Enseguida, el artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”. El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que esta misma norma indica. Su inciso final previene que “El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será verificado por la unidad de auditoría interna de cada organismo público o por aquella que cumpla tales funciones”. Enseguida, el inciso primero del nuevo artículo 2° quinquies advirtió que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter. Asimismo, su inciso segundo dispuso que “Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan". Pues bien, cabe recordar que el artículo 61, inciso segundo, de la ley N° 10.336, prescribe, en lo que interesa, que la responsabilidad civil derivada de los hechos investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que se establece en el artículo 129 del mismo cuerpo legal, norma que, a su turno, prevé que las conclusiones de aquel deben considerarse como un reparo para los efectos de proseguir el juicio de cuentas conforme a las disposiciones pertinentes de la aludida ley. Por su parte, la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.618, de 2009, y 72.565, de 2016, ha precisado que la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción de los deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo, debe hacerse efectiva ante los organismos jurisdiccionales competentes, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante el Juzgado de Cuentas de esta Contraloría General. Como se observa, la ley N° 21.131 estableció un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica y la aplicación de intereses y comisiones por su inobservancia. Estos últimos, en caso de órganos del Estado, deben ser pagados con cargo a sus respectivos presupuestos según lo dispone el citado artículo 2° bis. Además, dicha ley consagra que en caso de incumplimiento por parte del Estado se generarán las responsabilidades administrativas pertinentes. III. Análisis y conclusión En este contexto, los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas según lo dispone la ley N° 21.131 deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan generar -las cuales deben ser determinadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo- y los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República