Dictamen N° 4152/2011
N° 4.152 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirta Delia Ulloa Ulloa, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Raúl Guillermo Montti Cabrera, ex contratado a honorarios en la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una pensión de montepío, en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la referida entidad previsional informa, en lo que interesa, que la Administradora de Fondos de Pensiones Summa Bansander S.A le remitió la cantidad de $ 7.877.006.-, correspondiente a cotizaciones efectuadas por el causante, al desafiliarse de dicha institución, las que, a su vez, fueron enviadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por haber sido servidor de la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, la citada Dirección de Previsión de Carabineros expresa, en síntesis, que recibieron los fondos provenientes de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no obstante lo cual, al haber sido contratado el señor Raúl Guillermo Montti Cabrera mediante un convenio de honorarios entre el 23 de marzo de 1998 y el 26 de diciembre de 2004, para prestar servicios en el anotado organismo policial, no le resulta aplicable su régimen previsional. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el causante de que se trata registra imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entre el 7 de junio de 1965 y 23 de junio de 1974, luego de lo cual se habría afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Summa Bansander S.A., hoy Capital S.A., acumulando en su cuenta de capitalización individual la suma de $7.877.006.-, la que, con fecha 23 de junio de 2003, junto con pedir su desafiliación, solicitó fuera traspasada a la antedicha Caja, lo que se efectuó el 31 de julio de la misma anualidad, monto que, a su vez, fue reintegrado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el 29 de julio de 2004. Por su parte, de los documentos que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, aparece que mediante la resolución N° 250, de 1989, del Ejército de Chile, el señor Montti Cabrera fue nombrado como trabajador de Fábricas y Maestranzas del Ejército, FAMAE, y se dispuso su retiro temporal, a través da la resolución N° 366, de 1990, del mismo origen. Enseguida, a través del decreto supremo N° 11, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, fue contratado a honorarios como experto a suma alzada, desempeñándose en la Policía de Investigaciones de Chile, hasta el 26 de diciembre de 2004, data de su fallecimiento. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del Personal de la Defensa Nacional, prescribe que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- sólo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose a los contratados a honorarios, como tampoco a los empleados de Fábricas y Maestranzas del Ejército. Por su parte, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el aludido artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, entre los cuales se encuentra la entidad de que trata la consulta, quedará afecto al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, cuyo fue el caso del difunto marido de la peticionaria. De este modo el personal no incluido era el artículo 1° de la referida ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios. Siendo ello así, y aun cuando el señor Montti Cabrera hubiese tenido el carácter de. funcionario de plante o contrata en FAMAE, en tal condición no le correspondió cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto, había entrado en vigencia la ley N° 18.458, la que indica por expreso mandato de su preceptiva, que deben quedar afectos al sistema do pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, como efectivamente ocurrió. Acorde con lo expuesto, las cotizaciones voluntarias que el fallecido cónyuge de la reclamante enteró en el lapso en que estuvo contratado a honorarios, esto es, desde el 23 de marzo de 1998 y hasta el 26 de diciembre de 2004, fueron correctamente enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, como quiera que se encontraba impedido de integrarlas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, atendida dicha calidad jurídica. Lo anterior, toda vez que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.901, de 2000, 56.410, de 2008 y 13.581, de 2009, ha concluido que los contratados a honorarios no revisten la calidad de funcionarios y sus derechos y deberes con aquellos que nacen de su respectivo contrato, atendido que quienes se desempeñan bajo esa modalidad de prestación de servicios carecen de un sistema de previsión y de seguridad social, sin perjuicio de que puedan imponer voluntariamente en una Administradora de Fondo de Pensiones, como trabajadores independientes, acorde con la normativa prevista en el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980. Enseguida, en relación al traspaso de esas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones Summa Bansander S.A., debe hacerse presente que, acorde con los antecedentes proporcionados por los organismos informantes, el señor Montti Cabrera no se encontraba amparado por las normas protectoras contenidas en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios de la referida ley N° 18.458, por lo que no procedió remitirlas a la precitada Caja, como tampoco a la anotada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la señora Ulloa Ulloa no le asiste el derecho a impetrar una pensión de montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no reunir los requisitos legales para ello, por lo que ésta deberá verificar si procede la emisión de un bono de reconocimiento representativo del período comprendido entre el 7 de junio de 1965 y hasta el 23 de junio de 1974. A su vez, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tendrá que remitir las cotizaciones del respectivo fondo de retiro a la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, para de esta forma regularizar su situación previsional, para que la interesada pueda acceder, si satisface los requisitos para ello, a un beneficio de sobrevivencia en conformidad a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República