Dictamen CGR

Dictamen N° 41520/2015

2015-05-26 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley prohíbe, sin distinción, a las instituciones de salud previsional participar en la administración de prestadores de salud, por lo que no procede eximir a determinadas entidades de ese tipo del cumplimiento de tal deber
Aplicado por
Dictamen N° 80751/2016
Aplica dictamen

N° 41.520 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Pérez Miranda, en representación de la lsapre Fundación de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Superintendencia de Salud interprete el inciso primero del artículo 173 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, efectuando una distinción entre las instituciones de salud previsional (ISAPRES) y, de tal modo, excepcione del cumplimiento de dicha norma a aquéllas que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 200, inciso final, de ese texto legal. La recurrente manifiesta que la mencionada Superintendencia, para efectos de la aplicación del citado artículo 173, inciso primero -que prohíbe a las ISAPRES participar en la administración de prestadores de salud-, dictó la circular IF/N° 211, de 2014, en cuya virtud tal institución de salud previsional se estaría viendo obligada a dejar de compartir la estructura de administración con la Fundación Asistencial Trabajadores del Banco del Estado de Chile -que otorga prestaciones de salud-, aun cuando ese modelo organizativo les permitiría, a ambas entidades, una mejor gestión de sus procesos, lo que se traduciría en menores costos para sus beneficiarios. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud ha expresado, en síntesis, que la norma legal en comento no distingue entre los distintos tipos de ISAPRES, por lo que debe aplicarse a toda entidad que tenga ese carácter. Sobre la materia, es menester señalar que el aludido artículo 173 establece, en su inciso primero, que las ISAPRES tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, "las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.". A su turno, debe anotarse que del análisis de la historia de la ley N° 20.015 -en particular, del Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado-, que es el cuerpo legal que incorporó la disposición en análisis al ordenamiento, se aprecia que tal precepto tiene por objeto evitar la integración vertical entre ISAPRES y prestadores, y que, en el evento que existan convenios entre ellos, éstos sean transparentes y las partes en esos acuerdos sean administradas separadamente, para evitar subsidios cruzados. Pues bien, del propio tenor de la norma en cuestión se advierte que la prohibición contenida en ella se aplica a todas las ISAPRES, sin distinción, aspecto que no fue controvertido según aparece de la historia de la ley. En razón de lo expuesto, considerando que no existe una disposición legal que autorice un tratamiento diferenciado en la materia, y teniendo en cuenta el aforismo que expresa que donde el legislador no distingue, no corresponde hacerlo al intérprete, se concluye que la prohibición de participar en la administración de prestadores de salud rige respecto de todas las ISAPRES. Por lo tanto, a diferencia de lo que sugiere la requirente, no es procedente que la Superintendencia exima del cumplimiento de esa obligación a las ISAPRES a que se refiere el artículo 200, inciso final, del citado decreto .con fuerza de ley N° 1, de 2005, que son aquéllas que otorgan prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución. Así entonces, corresponde que la Superintendencia de Salud a objeto de velar por el cumplimiento del artículo 173, inciso primero, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 110, N° 2, y 114, del aludido texto legal, a través de su circular IF/N° 211, de 2014, exija a las ISAPRES que quienes están a cargo de su administración no desempeñen, al mismo tiempo, funciones de igual naturaleza en algún prestador de salud. Transcríbase a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante