Dictamen CGR

Dictamen N° 41521/2014

2014-06-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre el régimen normativo aplicable a la sociedad del Estado que indica. Remite fotocopia de la presentación que se señala, para los fines que se singularizan

N° 41.521 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a la Contraloría General don Gabriel Caldes Contreras, en representación de la “Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A.”, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si dado su carácter de sociedad filial de la Corporación de Fomento de la Producción, le resultan aplicables las normas legales que indica -atingentes al sector público-, y si en relación con las modificaciones que se pretenden introducir a diversas cláusulas referidas a la comercialización de aguas servidas contenidas en el “Contrato para la Disposición Final de las Aguas Servidas de Antofagasta”, suscrito -previa licitación pública- el 1 de septiembre de 1994 con la empresa que individualiza, se requiere llamar a un nuevo proceso licitatorio, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, y en lo que atañe a la primera cuestión formulada por la recurrente, cabe anotar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 39.562, de 1997 y 42.656, de 2000, entre otros, ha manifestado que las sociedades con participación del Estado -entre las que se encuentra la peticionaria- no nacen directamente de la ley, sino que son creadas por uno o más órganos estatales facultados para ello por una ley de quorum calificado, su régimen jurídico es de derecho privado que es determinado en su escritura social y no integran la Administración del Estado, siendo dable agregar que no les son aplicables las normas legales de la naturaleza por la que se consulta, salvo, desde luego, en caso de expresa disposición en otro sentido. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto que se plantea, esto es, si resulta necesario efectuar una nueva licitación pública respecto de las modificaciones que se pretenden realizar al nombrado contrato, es útil apuntar que el artículo 67° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, luego de señalar, en su inciso primero, que “Las empresas prestadoras no podrán adquirir bienes o contratar servicios por un valor de más de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a menos que dichos actos hayan sido objeto de una licitación pública. Las condiciones de los contratos celebrados mediante dicha licitación pública sólo podrán ser alterados por razones fundadas con acuerdo de al menos los dos tercios del directorio de la sociedad concesionaria y con información oportuna a la Superintendencia”, añade, en su inciso tercero, que “Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de bienes o contratación de servicios por montos superiores a las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse mediante licitación pública, salvo que se trate de situaciones de fuerza mayor informadas oportunamente a la Superintendencia”. También, que según el artículo 15°, inciso primero, del decreto N° 214, de 2005, de la misma Secretaría de Estado -que reglamenta el mencionado artículo 67°-, “Tratándose de modificaciones de contratos derivados del proceso de licitación, cuyos montos aisladamente considerados, superen los límites a que se refiere el artículo 67° de la ley, se deberá llamar y observar un nuevo proceso de licitación, sin perjuicio de las situaciones de fuerza mayor a las que se refiere el inciso 3° del citado artículo 67°”. Complementa, el inciso segundo de aquel precepto reglamentario, que no será necesaria una nueva licitación cuando se trate de aumentos o disminuciones de las cantidades contratadas, siempre que no se altere la naturaleza del objeto del contrato y los fines específicos de la licitación y así lo hubieran permitido las bases, o exista la imposibilidad práctica de desagregar la ejecución o la responsabilidad sobre la obra o servicio contratado, situación que deberá ser calificada previa y oportunamente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Finalmente, se debe tener presente que acorde a lo estatuido en los artículos 2°, 4°, letra c), y 11, inciso primero, letra d), de la ley N° 18.902 -que crea la Superintendencia del ramo-, corresponde a ésta, en lo que importa, fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios respecto al cumplimiento del referido artículo 67°, sancionarlos en caso que lo infrinjan e interpretar las normas del aludido decreto con fuerza de ley, entre otras. Acerca de esta última facultad, cabe recordar, además, que mediante el dictamen N° 35.169, de 2013, este Organismo de Control concluyó que compete a dicha Superintendencia determinar fundadamente si las actuaciones que las concesionarias de servicios sanitarios realizan en relación con las aguas servidas tratadas se enmarcan o no dentro de su objeto único -descrito en el artículo 8° de la misma Ley General-, considerando al efecto las circunstancias particulares que sean del caso, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones de este Ente Contralor en lo atingente al examen de legalidad de los actos emanados de ese órgano. En ese contexto, y atendido lo previsto en las normas reseñadas y en el artículo 14 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha estimado pertinente remitir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios fotocopia de la singularizada presentación, y de sus antecedentes, a fin de que proporcione a la recurrente una respuesta en relación con el segundo aspecto que plantea en aquélla. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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