Dictamen CGR

Dictamen N° 41536/2015

2015-05-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar los efectos del silencio positivo, previsto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, respecto de la consulta efectuada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
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Dictamen N° 391709/2023
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N° 41.536 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Huaiquilao Curihuinca, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.229, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a fin de que se declare que respecto de la petición que formulara a la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante CONADI, tuvo lugar la aplicación de los efectos del silencio positivo, regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, por cuanto esa entidad habría excedido los plazos de respuesta que prevé ese texto legal. Tal oficio concluyó, en síntesis, que los requerimientos formulados por el interesado a la CONADI fueron atendidos por ésta, rechazando su petición, y que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, ya que no se cumplían los supuestos que daban lugar a la aplicación de esta norma. Sobre el particular, cabe precisar que la consulta que en su oportunidad el ocurrente efectuó a la aludida corporación, se refería a la procedencia de que el inmueble que individualizara, adquirido con arreglo a lo consignado en el artículo 17 de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI- bajo la condición resolutoria expresa de destinarlo a alguno de los fines que indica ese precepto, pudiera ser enajenado para un uso habitacional, no contemplado por dicha disposición legal. Al respecto, cabe anotar que el artículo 17 de la ley N° 19.253, señala que “Las tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley N° 2.568, de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte”. Agrega en su inciso segundo, que no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrán dividir y enajenar para la construcción de locales religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo contar para ello con la autorización del Director Nacional de la citada Corporación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la ley N° 19.253 no confiere a la CONADI la atribución de acceder a lo requerido por el recurrente, ya que sólo la faculta para aprobar la subdivisión de los inmuebles que indica en el evento en que éstos se destinasen a uno de los fines señalados en el anotado artículo 17 de ese cuerpo normativo, lo que no acontecía en la especie. De ello se colige, que el peticionario no está ejerciendo un derecho sujeto a autorización, aprobación o permiso, de aquellos que la autoridad de que se trata se encuentra habilitada para conceder en el ámbito de sus atribuciones, sino que se está formulando una petición, a la que, conforme al ordenamiento jurídico, no es posible acceder. Luego, no es posible entender que ha podido tener lugar la aplicación de la figura del silencio positivo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, toda vez que ello implicaría aceptar que por esa vía se reconociera una situación contraria a derecho. Con todo, cabe anotar que tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tiene lugar el silencio negativo regulado en el artículo 65 de aquel cuerpo legal. Siendo ello así, resultaba improcedente que la CONADI accediera a la solicitud de que se trata, como asimismo que aplicara los efectos del silencio positivo, por cuanto ello implicaba contravenir la normativa vigente y, por tanto, el principio de legalidad que inspira el actuar de la Administración, consignado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En razón de lo expuesto sólo cabe concluir que el actuar de la CONADI se ha ajustado a derecho, debiendo desestimarse lo requerido por el interesado. Compleméntese el oficio N° 7.229, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía en los términos de lo informado en el actual pronunciamiento. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante