Dictamen N° 391709/2023
Nº E391709 Fecha: 11-IX-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Mardones De la Vega y don Diego Errázuriz Zañartu, ambos en representación de Patagon Land Administración de Activos S.A. e Inmobiliaria Mirador Los Litres SpA, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución N° 80, de 8 de septiembre de 2022, de la Corporación Nacional Forestal -CONAF- por la cual se rechazó la solicitud de plan de manejo corta y reforestación de bosque nativo para ejecutar obras civiles presentado por sus representadas. Estiman que dicho pronunciamiento se emitió fuera de los 90 días hábiles dispuestos en el artículo 8° de la ley N° 20.283, por lo que procede tenerlo por aprobado. Agregan que la aludida corporación no se ha pronunciado sobre la certificación que le solicitaron en conformidad con el artículo 64 de la ley N° 19.880. Requerida de informe, la CONAF lo emitió y se tuvo a la vista. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, es útil considerar que el artículo 5° de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, establece que toda acción de corta de bosques, cualquiera sea el tipo de terreno en el que se encuentren, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la CONAF. Su artículo 8°, inciso primero, dispone que, presentado un plan de manejo a la CONAF, esta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente, agregando su inciso segundo que, si la CONAF no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo propuesto por el interesado, a excepción de las áreas que indica. A su vez, sus incisos tercero y cuarto prescriben que la CONAF podrá rechazar un plan de manejo solo cuando este no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En el evento que la CONAF rechace en todo o en parte el plan de manejo, el interesado podrá reclamar ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 701, de 1974. Similar regulación se contiene en los artículos 3°, inciso primero y 6°, incisos primero y tercero, del reglamento general de la referida ley N° 20.283, aprobado mediante el decreto N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, precisando el referido inciso primero del artículo 6° que el plazo de 90 días es de días hábiles, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 64 de la ley N° 19.880, previene que una vez transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad pertinente, requiriéndole una decisión acerca de aquélla. Si esta no se pronuncia dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, por disposición del artículo 8° de la ley N° 20.283, la solicitud de aprobación de un plan de manejo para corte de bosque nativo efectuada por el respectivo interesado debe ser resuelta por la CONAF dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la presentación de aquella y si la CONAF no se pronunciare en ese término, se tendrá por aprobado el plan de manejo propuesto por el interesado, a menos que comprenda las áreas a que hace alusión el aludido precepto. Agrega, que solo se podrá rechazar el anotado plan cuando este no cumpla con los requisitos previstos en la ley N° 20.283. Del tenor de la citada norma, aparece que no se ha contemplado la posibilidad de que ese lapso sea prorrogado, por lo que es dable concluir que dicha corporación carece de facultades para extender su vigencia. En lo que atañe a la aprobación del referido plan ante la inacción administrativa, cumple con manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes Nos 41.536 y 66.084, ambos de 2015 y 5.327, de 2018, entre otros, ha reconocido que la institución del silencio positivo no significa soslayar a través de una ficción legal, la concurrencia de los requisitos y antecedentes que el ordenamiento jurídico ha previsto para que pueda tener lugar una determinada actuación administrativa. Ello, pues lo contrario importaría eximir a una solicitud de cumplir con el ordenamiento jurídico, por el mero transcurso del plazo del procedimiento administrativo, conclusión que pugnaría con el principio de juridicidad. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que los recurrentes presentaron una solicitud de plan de manejo corta y reforestación de bosque nativo para ejecutar obras civiles el 25 de febrero de 2022 -cuyo plazo de 90 días para pronunciarse vencía el 6 de julio de ese año- y que con fecha 13 de junio de la misma anualidad la Oficina Provincial de Santiago de la CONAF emitió la resolución N° 43/2022, disponiendo una ampliación de plazo de 45 días hábiles, esto es, hasta el 8 de septiembre de ese año. Con fecha 29 de julio de 2022 los peticionarios solicitaron la aplicación del silencio administrativo positivo, la que fue rechazada mediante carta oficial N° 373, de 11 de agosto de tal anualidad, en atención que el aludido plazo de ampliación aún se encontraba vigente. Finalmente, mediante su resolución N° 80/2022, de 8 de septiembre de 2022, la CONAF rechazó la mencionada petición por estimar que no cumplía con las exigencias contempladas en la ley N° 20.283, haciendo presente las observaciones que allí se señalan. En ese contexto, es menester concluir que si bien el plazo de 90 días previsto en la ley N° 20.283 para que la CONAF resuelva la solicitud de corta de bosque nativo no puede ser prorrogado, y que el rechazo de aquella se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo legal para pronunciarse, dicha corporación adoptó la decisión denegatoria debido a que la solicitud no habría dado cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 20.283. Siendo ello así, resultaba improcedente que la CONAF accediera al aludido requerimiento, como asimismo que aplicara los efectos del silencio positivo, por cuanto ello implicaba contravenir la normativa vigente y, por tanto, el principio de juridicidad que inspira el actuar de la Administración, consignado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior es sin perjuicio de que el afectado puede reclamar ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble, en contra de la resolución que rechace en todo o en parte el plan de manejo de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8° de la ley N° 20.283, resultando aplicable en la especie lo señalado en el artículo 54 de la ley N° 19.880. Con todo, cabe anotar que la CONAF deberá procurar atender los requerimientos efectuados por particulares en materias de su competencia, dando aplicación a los principios conclusivo, de celeridad y de inexcusabilidad, contemplados en los artículos 7°, 8° y 14 de la ley N° 19.880, resolviéndolos de forma expresa dentro del plazo legal. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República