Dictamen N° 41591/2015
N° 41.591 Fecha: 26-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de La Florida don David Peralta Castro, don Claudio Arredondo Medina y don Reinaldo Rosales Méndez, pidiendo la reconsideración del dictamen N° 2.883, de 2015 -emitido en respuesta a una solicitud de pronunciamiento formulada por ellos-, el cual concluyó que no se advertían irregularidades por parte de esa entidad edilicia en el procedimiento de venta del bien raíz municipal que individualiza, toda vez que la misma se habría llevado a cabo contando con el acuerdo del concejo requerido al efecto, dándose a conocer a ese cuerpo colegiado los motivos en que se fundó y considerando el avalúo fiscal determinado a la data pertinente por el organismo competente para tal fin. En esta oportunidad, los recurrentes insisten en que el aludido procedimiento fue irregular, en primer término, porque no habría concurrido el acuerdo del concejo municipal que, a su juicio, era necesario para que la entidad edilicia efectuara la solicitud de rebaja del avalúo fiscal del inmueble respectivo requerida en la especie. Por otra parte, fundan su alegación en que la mencionada modificación no fue publicada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos sino hasta varios meses después de adjudicada la licitación de que se trata, como asimismo, que las facilidades de pago concedidas a la empresa ganadora de la propuesta no habrían estado contempladas en las bases administrativas correspondientes, todo lo cual estiman atentatorio contra el principio de igualdad de los oferentes. Requerido el Servicio de Impuestos Internos, este ha expresado, en síntesis y en lo que interesa, que la potestad para modificar los avalúos fiscales compete privativamente a ese organismo, sin que, por ende, sea necesario el acuerdo del concejo municipal respectivo tratándose de inmuebles de propiedad de las entidades edilicias; que la rebaja que operó en la especie fue debidamente notificada mediante aviso postal dirigido al propietario; y que efectuada la revisión del referido proceso de tasación -la que anunciara al informar acerca de la presentación que dio origen al dictamen cuya reconsideración se pide-, se constató que este se verificó con sujeción a la normativa aplicable, por lo que sobreseyó el sumario administrativo instruido al efecto. En tanto, solicitado asimismo su parecer a la Municipalidad de La Florida, esta ha señalado, en suma y en lo que importa, que el procedimiento de venta de que se trata se ajustó a derecho, que la rebaja de la tasación fiscal de los inmuebles es una atribución exclusiva del Servicio de Impuestos Internos y que, a diferencia de lo afirmado por los recurrentes, en las bases de la licitación respectiva se contempló la posibilidad de pago en cuotas. En relación con la materia, cumple recordar, en primer término, que el artículo 34 de la ley N° 18.695, al regular la enajenación de los bienes inmuebles municipales, dispone, en la parte final de su inciso segundo, que “El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo”. Sobre el particular, resulta útil indicar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 3°, inciso primero, 10, 11 y 12 de la ley N° 17.235, compete al Servicio de Impuestos Internos la tasación de los bienes raíces y la modificación de los avalúos correspondientes. Siendo así, no cabe sino entender que el acuerdo del concejo municipal requerido en el citado inciso segundo del artículo 34 de la ley N° 18.695 está referido a la rebaja del valor mínimo para el remate o licitación de un inmueble, y no al avalúo fiscal, toda vez que una interpretación contraria implicaría condicionar una determinación técnica como es la fijación de la tasación de los predios, a la opinión de un órgano que no cuenta con competencias en relación con la materia. Por consiguiente, es menester aclarar que la decisión de rebajar el avalúo fiscal del bien raíz de que se trata, adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, no ha requerido del acuerdo del concejo municipal de La Florida, como aseveran los recurrentes. En segundo término, es del caso manifestar que, analizada la documentación acompañada, consta que en los vistos del decreto exento N° 3.683, de 2013, de la Municipalidad de La Florida -que aprueba las bases de la licitación pertinente y ordena su publicación-, se alude al certificado de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos de fecha 27 de mayo de 2013, el cual contiene la tasación provisional del inmueble respectivo, vigente al primer semestre de ese año -correspondiente al valor rebajado determinado al inicio del procedimiento de modificación-, lo que permite afirmar que el municipio puso en conocimiento de los eventuales interesados dicho antecedente. Así, no procede aseverar que en la especie haya existido una vulneración del principio de igualdad de los proponentes, toda vez que en el decreto aprobatorio de las mencionadas pautas concursales la entidad edilicia hizo alusión al referido certificado de avalúo, siendo factible que los interesados lo solicitaran a fin de tomar conocimiento del monto respectivo para tenerlo en consideración al efectuar sus ofertas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, en todo caso, según lo dispuesto en el artículo 11, inciso final, del Código Tributario, las resoluciones que modifican los avalúos de bienes raíces son notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido al inmueble afectado o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio de Impuestos Internos, y en ausencia de este, a aquel que figure inscrito en tal organismo, comunicación que se habría producido en la situación en comento, por lo que no procede realizar un reproche a esa entidad por la falta de publicación inmediata del antecedente señalado en su página web, como se pretende en la presentación en análisis. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de que el precio correspondiente fuera enterado en cuotas, cumple indicar que las bases técnicas pertinentes contemplaron, en el punto IV, al regular la forma de pago, que este sería al contado, en vale vista bancario, “o bien pagadero en cuotas con plazo máximo hasta el 31 de diciembre del 2014”, por lo que debe desecharse, asimismo, la alegación planteada por los recurrentes en orden a que, al utilizar tal modalidad, el adjudicatario se hubiese visto favorecido con un beneficio inexistente para los demás interesados. En consecuencia, por las razones antes expresadas, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 2.883, de 2015, el que se ratifica en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante