Dictamen N° 2883/2015
N° 2.883 Fecha: 13-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores David Peralta Castro, Claudio Arredondo Medina, Nicanor Herrera Quiroga, Reinaldo Rosales Méndez, todos concejales de la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto de la enajenación por parte de esa entidad edilicia del inmueble que indican, procedimiento que estiman irregular, toda vez que no se habría requerido debidamente el acuerdo de ese órgano colegiado ni se encuentra claramente determinado si se cumplió el requisito de necesidad o utilidad manifiesta, transfiriéndose dicho bien por un monto menor a su avalúo fiscal. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que el acuerdo del concejo municipal necesario para la enajenación del bien raíz de que se trata se solicitó con el fin de adoptar la decisión de licitar, no siendo procedente que la adjudicación de ese proceso cuente con la misma; que en la sesión de ese órgano que indica se precisó, por parte de la autoridad comunal, la destinación específica de los recursos percibidos con ocasión de la venta en comento; y que el avalúo fiscal respectivo fue rebajado provisionalmente, por lo que no sería efectivo que el valor de venta del inmueble fue menor a aquel. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado, en el ámbito de su competencia, que por oficio N° 14, de marzo de 2013, la Municipalidad de La Florida solicitó la retasación de la propiedad de la especie, atendido que se encontraba en un proceso de enajenación, y que su valoración comercial era inferior al avalúo fiscal, motivo por el cual y considerando los fundamentos técnicos que señala, se rebajó este último al monto de $750.000.000, precisando que por un error en el ingreso de los datos en el correspondiente sistema computacional, dicha información no fue registrada. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se ha advertido que tales fundamentos no se habrían ajustado a los criterios e instrucciones del servicio, por lo que esa situación está siendo revisada. En relación con la materia, cabe indicar, en primer término, que el artículo 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el alcalde tiene la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna en conformidad a ese texto legal. Luego, el artículo 34 de la misma ley dispone que los bienes inmuebles municipales solo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. Añade ese precepto, que el procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos, y que el valor mínimo al efecto será el avalúo fiscal, el cual solo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. A su vez, es necesario tener presente que el artículo 65, letra e), del mismo texto legal, dispone que el alcalde requerirá la conformidad de ese cuerpo colegiado, en lo que interesa, para enajenar bienes inmuebles municipales. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 58.934, de 2012, ha precisado que de la normativa expuesta se desprende que si bien el legislador exige que la enajenación de inmuebles municipales cuente con el acuerdo del concejo, no establece el mismo requisito en relación con el acto que adjudique la respectiva licitación pública, previendo solamente que esta sea informada a dicho cuerpo pluripersonal en la oportunidad que indica. Ahora bien, según se advierte de los antecedentes acompañados, en la sesión de concejo N° 145, de 21 de noviembre de 2012, el aludido órgano colegiado, mediante el acuerdo N° 1.368, autorizó el inicio del proceso de licitación pública para la enajenación de tres inmuebles institucionales, incluyendo aquel de la especie. Cabe agregar, que en la sesión ordinaria N° 2, de 23 de enero de 2013, se rectificó el acuerdo precedentemente indicado, en el sentido que lo autorizado en dicha oportunidad fue la enajenación de solo dos de los inmuebles que se consideraron en la primera oportunidad, entre los cuales se comprende, en todo caso, el terreno en cuestión. Como se puede observar de lo expresado, el concejo se pronunció favorablemente, en la oportunidad anotada, acerca de la decisión de enajenar el aludido terreno, por lo que el reclamo de los recurrentes en orden a objetar que se haya requerido su manifestación de voluntad sobre la materia, no resulta atendible. Por su parte, en relación con el cumplimiento del requisito de la existencia de utilidad o necesidad manifiesta, contemplado en el citado artículo 34 de la ley N° 18.695, es pertinente indicar que el dictamen N° 4.081, de 2010, señala que aquello constituye una situación que debe ser debidamente acreditada y consignada en el correspondiente acto, a fin de resguardar el patrimonio municipal, siendo procedente que exista claridad al respecto al momento en que el concejo preste su consentimiento. Teniendo presente lo anterior, cabe anotar que, en la especie, si bien no aparece en el acuerdo del concejo que se haya dejado expresa constancia de dicha circunstancia, en esa reunión la administradora municipal y el alcalde mencionaron como antecedentes, en lo que interesa, que se trataba de un sitio eriazo, cuyo uso no había sido solicitado por organizaciones comunitarias, y que los respectivos recursos serían utilizados en proyectos de inversión, financiamiento de programas sociales y de iniciativas que permitan el correcto funcionamiento del municipio, de lo cual es posible entender que se dieron a conocer al órgano colegiado los motivos de la enajenación de la indicada propiedad, sin que proceda que este Organismo de Control califique tal fundamento, pues es a la autoridad alcaldicia a quien le compete ponderarlo (aplica dictamen N° 24.341, de 2009). Es dable agregar, además, que la exigencia de hacer constar en el respectivo acto la utilidad manifiesta -cuyo objeto es resguardar el principio de transparencia que debe inspirar la actuación de la Administración del Estado-, se cumpliría en la situación en análisis, toda vez que tanto en los vistos del decreto alcaldicio N° 4.002, de 2013, por el cual se adjudicó el inmueble en comento, como en la cláusula segunda del correspondiente contrato, se aludió expresamente al referido acuerdo del concejo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.177, de 2005). Por último, en cuanto al precio en que fue vendido el bien raíz de que se trata, tal como se señaló anteriormente, el artículo 34 de la ley N° 18.695 establece que el valor mínimo para el remate o la enajenación será el avalúo fiscal, el cual solo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. En relación con la materia, es dable considerar que en conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 29 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, compete al Servicio de Impuestos Internos la tasación de los bienes sujetos a las disposiciones de ese cuerpo normativo, como asimismo la aplicación de este último. Pues bien, en la especie, según consta de la documentación acompañada y de lo indicado por el aludido Servicio de Impuestos Internos, el avalúo fiscal del inmueble en cuestión fue rebajado, a solicitud de la propia entidad edilicia, durante el proceso de enajenación, de acuerdo a los criterios que en su informe señala, en el ejercicio de las referidas atribuciones que el legislador le ha entregado, y teniendo como antecedente lo dispuesto en la circular N° 7, de 2013, de ese origen, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Atendido lo expresado, cabe concluir que el aludido municipio, en cuanto al precio de la venta del inmueble de la especie, se sujetó al avalúo fiscal determinado a la data de la misma por el organismo competente para tales fines, por lo que no se advierte irregularidad en la correspondiente actuación de la entidad edilicia, debiendo precisar que dicha situación no se ve afectada por las deficiencias que el propio Servicio de Impuestos Internos pueda detectar en el procedimiento de tasación, en el marco del proceso de revisión que este ha informado se encuentra en desarrollo. Ello, en todo caso, es sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas que se determinen en la especie, con ocasión de la señalada revisión. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República