Dictamen N° 41611/2014
N° 41.611 Fecha : 10-VI-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Alvear Méndez, solicitando la reconsideración del oficio N° 69.535, de 2013, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de pronunciarse respecto de lo requerido por el reclamante, en orden a recabar el documento extraviado que indica, el cual formaría parte del expediente de una causa judicial, toda vez que la reconstitución del mismo constituye una gestión que debe efectuarse ante el tribunal correspondiente, resultando ajena a la competencia de este Órgano de Control. A su vez, el peticionario denuncia el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Santiago de diversos informes de este origen -remitidos por oficios N°s. 26.913 y 46.368, ambos de 2000, y 14.122, de 2001-, en los que se ordenaba, en lo que interesa, la regularización de los planos de los inmuebles que señala, uno de los cuales pertenece al recurrente. Asimismo, el señor Alvear Méndez reclama que ese municipio tampoco habría acatado ciertos fallos judiciales, relacionados en general con problemas derivados de la construcción de un edificio vecino a su propiedad durante el período del exalcalde Jaime Ravinet De la Fuente. En tal contexto, el recurrente solicita que esta Contraloría General instruya un sumario administrativo para sancionar a los responsables de las anomalías a que alude. Finalmente, el señor Alvear Méndez pide que se le interrogue a fin de contribuir a la obtención de resultados definitivos en sus denuncias. Requerida la Municipalidad de Santiago, esta informó, en lo que interesa, por una parte, que debido a que el recurrente no acompaña datos relacionados con el antecedente solicitado, esa entidad edilicia no ha podido ubicarlo y, por la otra, en relación con la enmienda de los deslindes, manifiesta que dicho asunto ya fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, resolviéndose mediante un avenimiento. Sobre el particular, y en cuanto a la solicitud de intervención de esta Contraloría General para efectos de recabar un documento integrante de un expediente judicial, cumple manifestar que, considerando que la situación planteada ya ha sido debidamente examinada por este Órgano de Control y dado que, en esta oportunidad, el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el citado pronunciamiento, no cabe sino confirmar lo expresado en este. Por su parte, acerca del incumplimiento de los informes a que alude, cabe puntualizar que con ocasión de presentaciones posteriores a estos -del mismo recurrente sobre idéntica materia-, se emitió el dictamen N° 30.484, de 2002, el cual señaló, en lo que interesa, que las situaciones relativas a diferencias de deslindes entre los inmuebles que individualiza y la falta de adecuación de los planos respectivos constituían asuntos litigiosos sometidos a los Tribunales de Justicia, por lo que no procedía que esta Entidad Fiscalizadora continuara interviniendo en relación con los mismos. Al respecto, cumple precisar que, según lo indicado por el municipio en su informe, la materia reseñada habría sido objeto de un avenimiento suscrito por las partes en marzo de 1999. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la instrucción de un sumario, a fin de sancionar a los responsables de las irregularidades en que estima habría incurrido la Municipalidad de Santiago, cabe hacer presente que según los antecedentes tenidos a la vista, por orden de esta Contraloría General, esa entidad edilicia dispuso que se incoara tal procedimiento mediante decreto N° 46, de 15 de mayo de 2001, el cual quedó afinado por decreto N° 75, de 4 de septiembre del mismo año, sin que se advirtiera la necesidad de iniciar un nuevo proceso por parte de este Órgano de Control, tal como se indicó en el oficio N° 44.228, de 2003, de este origen. En este contexto, es del caso hacer presente que el inciso primero del artículo 154 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen”, por tanto, considerando que desde la ocurrencia de los hechos que interesan ha transcurrido un lapso superior al contemplado en la citada disposición, no cabe sino entender que las acciones tendientes a perseguir las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la especie se encontrarían prescritas, por lo que resultaría inoficioso disponer la instrucción del procedimiento disciplinario solicitado. En consecuencia, y en mérito de las consideraciones expuestas, procede concluir que la Municipalidad de Santiago ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Contraloría General en relación con las reclamaciones del ocurrente. A continuación, en lo que atañe al desacato de los aludidos fallos judiciales alegado por el recurrente, relacionados en general con problemas derivados de la construcción de un edificio vecino a su propiedad, es del caso recordar que el artículo 76 de la Constitución Política dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, por lo que no cabe que esta Contraloría General se pronuncie al respecto (aplica dictámenes N°s. 7.383 y 45.291, ambos de 2013, y 17.363, de 2014). Finalmente, acerca del requerimiento efectuado por el señor Alvear Méndez en cuanto a que se le interrogue, es menester señalar que, dado el tenor de las conclusiones contenidas en el presente pronunciamiento, no se advierte el objeto de disponer la entrevista solicitada, por lo que no cabe sino desestimar tal petición. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago y a la Unidad de Sumarios, de la Fiscalía, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República