Dictamen N° 41645/2013
N° 41.645 Fecha: 01-VII-2013 El diputado señor Jorge Tarud Daccarett expone que el Ejército de Chile habría celebrado un contrato de mediería para la explotación forestal de una parte del predio fiscal San Antonio de Ancoa, el cual vulneraría la finalidad para la cual ese inmueble le fue destinado y que, por ende, procedería poner término inmediato a la referida destinación, haciendo presente que tal circunstancia habría afectado a algunas de las familias que lo ocupan, puesto que se les impediría la comercialización de leña y carbón a que se dedican. En su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales expresa que el citado terreno fue destinado al Ministerio de Defensa Nacional, ex Subsecretaría de Guerra, para el uso de la Escuela de Artillería de Linares, añadiendo que no cuenta con antecedentes acerca de las condiciones de trabajo o labor económica que realizan las personas a que alude el ocurrente, acompañando, sin embargo, una copia del informe de la fiscalización que efectuó a esa propiedad en agosto de 2012, el cual consigna la existencia de faenas forestales y la presencia de familias que habitan allí desde antigua data, seis de las cuales reclaman que la autoridad militar obstaculizaría el desarrollo de su actividad productiva. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas precisa que por carecer de antecedentes sobre la materia, solicitó al Ejército de Chile evacuar el informe de rigor, institución que, a su vez, manifiesta que de acuerdo con su destinación, el anotado terreno es utilizado por la Escuela de Artillería de Linares como campo de ejercicios, añadiendo que luego de haberse declarado desierta una licitación pública convocada al efecto, en mayo de 2012 esa unidad militar pactó directamente con un particular el indicado contrato de mediería, el cual se limita al 5% de la superficie del predio y se ejecuta siguiendo el plan de manejo autorizado en 2011 por la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF . Agrega que el lugar ha sido habitado desde largo tiempo por veintidós familias, seis de las cuales extraerían leña y carbón al margen del régimen de explotación establecido por la autoridad castrense, rehusando acordar contratos de trabajo o de mediería que tiendan a regularizar la situación. Sobre el particular, es necesario señalar que el inciso primero del artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, preceptúa que mediante la destinación se asigna, a través del ministerio del ramo, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los empleen en el cumplimiento de sus fines propios, previniendo en su inciso final que solo pueden ser utilizados para el objeto en vista del cual fueron requeridos, de manera que si dejaren de serlo deberán ponerse de inmediato a disposición de la mencionada Secretaría de Estado. Por su parte, los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 130, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que Fija la Dependencia de los Predios Fiscales Destinados al Servicio de las Fuerzas Armadas para Campos de Ejercicios o Maniobras, disponen que los citados inmuebles dependerán directamente de la unidad o repartición a la cual se encuentren afectos, precisando que la parte de esos terrenos no destinada a ejercicios militares podrá ser objeto de explotación agrícola. Enseguida, su artículo 3° ordena que la administración de las áreas destinadas a dicha explotación podrá ser desempeñada por el comandante de la respectiva unidad o repartición o bien ser encargada a un administrador que será designado por decreto supremo y tendrá la calidad de empleado civil a contrata de la respectiva institución, añadiendo su artículo 4° que el resto del personal necesario para la explotación del predio será contratado por el administrador, conforme a las normas del Código del Trabajo. A su vez, el artículo 1° del decreto N° 579, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento Logístico, Orgánico y de Funcionamiento de Predios Fiscales Destinados al Ejército, Susceptibles de ser Explotados Agrícolamente, establece que tales faenas pueden ser agropecuarias, forestales o de conservación de los recursos naturales, en tanto que su artículo 2° ordena que la custodia y correcta administración del inmueble serán de exclusiva responsabilidad de la unidad o repartición correspondiente, al igual que el buen mantenimiento, la explotación racional y el cumplimiento de un programa de desarrollo y mejoras del predio fiscal a su cargo. Seguidamente, su artículo 12 prevé que como regla general tal explotación debe efectuarse directamente por las reparticiones ya mencionadas, sin perjuicio de que, cuando razones de orden práctico o de conveniencia lo justifiquen, pueda ejecutarse en todo o parte a través del sistema de mediería o aparcería, en las condiciones que el contrato estipule y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Dicho contrato se encuentra regulado en el decreto ley N° 993, de 1975, que establece Disposiciones Especiales sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Medierías o Aparcerías y otras formas de Explotación por Terceros, cuyo artículo 12 lo define como aquel en que una de las partes, llamada cedente, se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terrenos y la otra, denominada mediero, el trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten. Añade que ambas partes se comprometen a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma. De las normas expuestas se advierte que las unidades castrenses correspondientes deben emplear los predios fiscales para los fines previstos en la destinación, sin perjuicio de poder explotar agropecuaria o forestalmente aquellas áreas donde no se lleven a efecto los indicados ejercicios militares y que la administración de estos últimos espacios debe ser ejercida directamente por la superioridad pertinente o por una persona designada al efecto en calidad de funcionario civil a contrata. Así, en el ejercicio de las atribuciones que comprende la señalada administración, las aludidas reparticiones militares pueden ejecutar tal explotación en forma directa y, excepcionalmente, acudiendo a la fórmula de la mediería o aparcería, cuidando que las estipulaciones de los respectivos contratos se ajusten al marco legal aplicable a las referidas porciones de los predios fiscales de que se trata. En el caso en estudio, por el decreto N° 83, de 1989, el Ministerio de Bienes Nacionales destinó al Ejército de Chile, ex Subsecretaría de Guerra, para el uso de la Escuela de Artillería de Linares, el predio fiscal correspondiente a los lotes a y b del lugar denominado resto del fundo San Antonio de Ancoa, situado en la comuna de Linares, cuya superficie total fue reducida, por las razones que se indica, mediante los decretos exentos N°s. 456, de 2009 y 238, de 2011, ambos de la primera Secretaría de Estado. Luego, en mayo de 2012, el Director de la señalada Escuela de Artillería celebró un contrato de mediería con don Gustavo Espinoza Guzmán, entregando 312,90 has. del lote a del predio ya individualizado para la explotación de bosque en metro cúbico y carbón por el mediero; también le proporcionó las llaves de acceso al predio y el plan de manejo autorizado por la CONAF en su resolución N° 438/120-73/11, de 2011, otorgada de conformidad con la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo. A su turno, el señor Espinoza Guzmán se obliga, en lo medular, a aportar con su trabajo y el de las personas necesarias para efectuar las correspondientes labores, comprometiéndose a contratar a los ocupantes del inmueble fiscal de que se trata para trabajar en esas faenas, siempre que acepten las condiciones que se establezcan. Asimismo, se compromete a pagar al cedente determinados porcentajes de la producción de leña y carbón, que las partes avalúan en un total anual de $ 31.306.176. Como puede advertirse, el referido convenio fue suscrito por el Director de la Escuela de Artillería de Linares en el ejercicio de las facultades de administración que le asignan los artículos 1°, 2° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 130, de 1953, ya citado, y 1° y 2° del decreto N° 579, de 1981, antes aludido, disposiciones en cuya virtud puede celebrar contratos de mediería o aparcería, tal como se reconoce en el artículo 12 de esta última normativa. Asimismo, la superioridad de tal repartición mantiene las funciones de conservar, salvaguardar y custodiar permanentemente el área, las que debe ejercer con independencia de la mediería que se ha suscrito, siendo del caso agregar que en las cláusulas del acuerdo se reconoció la facultad que posee esa autoridad para supervigilar la explotación que efectúe el mediero. Además, las estipulaciones del contrato no vulneran la destinación del inmueble fiscal respectivo, puesto que el ordenamiento jurídico permite al Ejército de Chile explotar forestalmente las porciones de aquel que no se utilizan en la realización de maniobras militares, como se ha señalado precedentemente. Por lo tanto, cabe concluir que la mediería convenida por el Director de la Escuela de Artillería de Linares con el particular antes individualizado, no atenta contra las facultades de administración que le asisten a esa autoridad sobre el predio respectivo, ni contraviene la finalidad de la destinación efectuada por el Ministerio de Bienes Nacionales. Ahora bien, en cuanto a los campesinos aludidos por el diputado señor Tarud Daccarett es menester hacer presente que el Ministerio de Bienes Nacionales, en ejercicio de las potestades y funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico en relación con los bienes del Estado, y actuando en coordinación con la superioridad del Ejército de Chile, debe disponer las medidas necesarias con el objeto de regularizar la ocupación de los señalados moradores, cuyas familias han vivido en la respectiva superficie predial desde antes que el inmueble pasara, por expropiación, a ser del dominio fiscal, dando cuenta de lo obrado a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República