Dictamen N° 41691/2017
N° 41.691 Fecha: 28-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Fuentes Reyes en representación de don Jaime Ramírez Aravena, reclamando la legalidad de la respuesta del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, quien se pronunció a través del oficio ord. DAV 13.00 N° 858, de 2016, estimando que no aplicaba la exención de pago del impuesto territorial respecto de la sede de propiedad de la Corporación Agustín Edwards Mac Clure de Jubilados de la Empresa El Mercurio S.A.P. Requerido de informe, el Director (S) del Servicio de Impuestos Internos -SII- expresó que se encuentra ajustada a derecho la actuación del aludido Director Regional, al haberse pronunciado dentro de las facultades legales que le concede el Código Tributario, señalando a su vez que la aludida corporación no cumple con los requisitos para la aplicación de la exención solicitada, por cuanto conforme a sus propios estatutos no está compuesta exclusivamente por personas pensionadas y montepiadas. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, señala que estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en esa ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo, dentro del cual se indican en el párrafo I, letra C), número 6, los bienes raíces de propiedad de las asociaciones de pensionados y montepiados, siempre que estas cuenten con personalidad jurídica, y que aquellos se traten de las sedes sociales de tales agrupaciones, estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto. Ahora bien, el artículo 6° del Código Tributario establece las atribuciones del director nacional y de los directores regionales del SII, disponiendo, en cuanto interesa a este pronunciamiento, en su letra B, Nº 5, que compete a los referidos directores regionales, en la jurisdicción de su territorio, “resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos”, tal como lo ha confirmado la jurisprudencia de este origen, en su dictamen N° 6.847, de 2017. Lo anterior, en relación el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual prevé que “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director”, y de conformidad al dictamen N° 44.455, de 2011, de esta procedencia, y al artículo 19, del mismo cuerpo normativo, a estos les corresponde supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al servicio, y ejercer las atribuciones que les confieren el Código Tributario o las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten. De este modo, considerando que la referida atribución ha sido otorgada de manera exclusiva a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, cabe concluir que el mencionado servicio ha respondido fundadamente en ejercicio de sus facultades la solicitud del recurrente, sin que se advierta irregularidad en lo referente a las condiciones que esa repartición le ha exigido cumplir al peticionario. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República