Dictamen N° 6847/2017
N° 6.847 Fecha: 27-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Miquel Rodríguez quien solicita una aclaración respecto al rechazo del Servicio de Impuesto Internos -SII- a su solicitud de devolución de tributos relativa al decreto ley N° 3.475 de 1980, Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que pagó por causa de un contrato de mutuo hipotecario y consolidación de deudas, cuya primera página adjunta. Acompaña además el ocurrente una copia del certificado N° 20 emitido por el Banco del Estado de Chile -Bancoestado- con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis del decreto ley N° 824, de 1974, que aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Requerido su informe, el SII expresó que se encontraba ajustada a derecho la actuación del Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien, mediante resolución Ex. DJU 14.00 N° 77316056788 de 20 de abril de 2016, denegó al recurrente su solicitud de devolución. Añade que el rechazo aludido se fundamentó en que el señor Miquel Rodríguez no ha acompañado a la fecha el certificado exigido por el artículo 24 del mencionado decreto ley N° 3.475, a pesar de haber sido requerido en dicho sentido mediante notificación de fecha 13 de marzo de 2016. Finalmente señala que existiría una confusión de parte del ocurrente ya que estaría solicitando una devolución del impuesto de timbres y estampillas, adjuntando un certificado que dice relación con el beneficio tributario contemplado en el citado artículo 55 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, es dable recordar que el numeral tercero, del artículo 1°, del referido decreto ley N° 3.475, establece un impuesto que gravará entre otros actos jurídicos, contratos y convenciones, a todos los documentos que contengan una operación de crédito de dinero. Enseguida, el primer párrafo del numeral 17 del aludido artículo 24 de dicha preceptiva establece en lo que interesa que sólo estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero concedida por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. A su turno el quinto párrafo del mismo numeral señala que para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención, se deberá insertar en la escritura respectiva, un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del crédito en su caso, con las menciones que allí se indica. Finalmente su párrafo séptimo señala que el interesado podrá requerir que el certificado a que se refiere el párrafo quinto sea emitido con vigencia a una fecha determinada, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta el SII mediante resolución. Tal emisión deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Si esto no ocurriere o sucediere extemporáneamente o se confeccionare dicho instrumento de manera incompleta, aquello se sancionará con una multa a beneficio fiscal. Acorde con esa potestad, por medio de su resolución exenta N° 105, de 2008, el SII impartió instrucciones sobre la emisión del certificado de deuda que deben otorgar los bancos o instituciones financieras en el caso en estudio. Además, mediante ordinario N° 365, de 2007, el servicio ante una consulta de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras consignó que no se encuentra facultado para dictar una instrucción que libere de la exigencia de emitir dicho certificado. Por otra parte, el artículo 55 bis del título II sobre “Impuesto Global Complementario” del referido decreto ley N° 824, dispone un beneficio tributario diferente al del caso en estudio, al señalar que los contribuyentes personas naturales, gravados con el mencionado impuesto o con el establecido en su artículo 43, numeral primero, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. La forma en que las instituciones bancarias cumplirán su obligación de informar y certificar los intereses correspondientes a dichas obligaciones hipotecarias se encuentra establecida en la resolución exenta N° 53, de 2001, del SII. En este contexto, se debe consignar que acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B), N° 5°, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde a los directores regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Como se aprecia, el SII se encuentra en la obligación de exigir se acredite la exención tributaria en estudio mediante la inserción en la escritura respectiva, del certificado otorgado por la institución financiera en los términos señalados, teniendo además atribuciones para resolver administrativamente esta clase de asuntos. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el SII y de los antecedentes adjuntados por el señor Miquel Rodríguez a su presentación, consta que el recurrente no ha acompañado ante dicha entidad aquellos documentos que permitan acreditar que le corresponde la devolución del impuesto de timbres y estampillas sobre el cual recae la presentación en análisis, tal como consigna la aludida resolución Ex. DJU 14.00 N° 77316056788. Al contrario, dicho ocurrente solo ha acompañado un certificado emitido por Bancoestado que dice relación con un beneficio tributario referido al impuesto a la renta, tributo distinto al que alega en su presentación a este Órgano de Control. En conclusión, el mencionado servicio ha respondido fundadamente en ejercicio de sus facultades la solicitud del ocurrente, sin que se advierta irregularidad en lo referente a las condiciones que esa repartición le ha exigido cumplir al peticionario. Transcríbase al Servicio de Impuesto Internos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República