Dictamen CGR

Dictamen N° 41718/2013

2013-07-01 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en orden a eliminar anotaciones que indica del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados

N° 41.718 Fecha: 01-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Ocayo Zepeda, solicitando un pronunciamiento acerca de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en orden a eliminar de su hoja de vida de conductor las anotaciones de tres condenas, cumplidas y ejecutoriadas, que registra por sucesivos delitos de manejo en estado de ebriedad, en atención al tiempo transcurrido y a su irreprochable conducta en el período posterior a la última sentencia. Requerido al efecto, el mencionado servicio informó, en síntesis, que el interesado fue condenado, entre los años 2006 y 2007, en las tres causas que individualiza, por delitos de manejo en estado de ebriedad. Precisa que los respectivos fallos se inscribieron tanto en el Registro General de Condenas como en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y que -según la preceptiva que detalla- la eliminación de las anotaciones contenidas en este último -como se requiere- supone que antes se borren las inscripciones del primero, lo que, tratándose de más de una condena, debe efectuarse por decreto supremo, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a reos. Añade, finalmente, que si bien las sentencias correspondientes le otorgaron el beneficio de la omisión de las referidas anotaciones en determinados certificados de antecedentes penales, éstas se mantienen registradas en su prontuario penal. En relación con la materia, en primer término, cabe recordar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4°, N° 1, de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, a éste le corresponde formar y mantener actualizado, por los medios y en los términos que el reglamento determine, entre otros, el Registro General de Condenas, establecido por el artículo 1° del decreto ley N° 645, de 1925, y el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, creado por el artículo 210 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Al respecto, es del caso señalar que en el primer registro indicado en el párrafo precedente se inscriben todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos y por las faltas a las que alude, acorde con el artículo 3° del citado decreto ley; en tanto que en el segundo registro se anotan, entre otras, las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad, según lo previsto en los artículos 211, N° 3, y 215, inciso primero, de la Ley de Tránsito. A su vez, para los efectos consultados, es menester tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 217 del consignado texto legal -luego de referirse, en su inciso primero, a la eliminación de las anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves- dispone que “Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.”. Es menester precisar que, según lo establecido en el artículo 1° del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia -que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes-, el prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Por su parte, el inciso primero, letra g), del artículo 8° del recién aludido reglamento, dispone que se eliminará una anotación prontuarial cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido los plazos que indica. Su inciso tercero agrega, en lo pertinente, que se otorgará ese beneficio, por resolución fundada del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, siempre que la anotación en cuestión sea la única que exista en el prontuario del interesado. En tanto, el prontuario penal, conforme lo previene el artículo 9°, letra b), del mismo cuerpo reglamentario, se eliminará cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley N° 409, de 1932, cuyo artículo 1° reconoce el derecho de las personas que hayan sufrido cualquier clase de condena y cumplan las condiciones que indica, a que por decreto supremo se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos. Del marco normativo reseñado es posible advertir que la eliminación de anotaciones contenidas en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que también figuran en el Registro General de Condenas -condiciones que concurren en el requerimiento en análisis-, se encuentra supeditada a que, primeramente, se borren estas últimas inscripciones o el prontuario penal mismo, conforme lo establece el artículo 217, inciso segundo, de la Ley de Tránsito. Enseguida, para que el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación pueda borrar una inscripción prontuarial derivada de una sentencia condenatoria por un simple delito, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 8°, letra g), del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, es requisito indispensable, en lo que importa, que se trate de una única anotación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.338, de 2011). Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el señor Ocayo Zepeda mantiene tres anotaciones en el Registro General de Condenas, correspondientes a distintas sentencias condenatorias por delitos de manejo en estado de ebriedad, lo que impide que la autoridad consignada proceda a su eliminación, según el procedimiento considerado en el aludido decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia. Luego, la subsistencia de tales anotaciones prontuariales conlleva la imposibilidad de que puedan, a su vez, borrarse las inscripciones que por los mismos delitos tiene el peticionario en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. En este contexto, es del caso concluir que el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación se ajustó a derecho al denegar la eliminación de tales anotaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar que se le reconozcan los beneficios previstos en el citado decreto ley N° 409, de 1932, de acuerdo al procedimiento que éste contempla, lo que permitiría eliminar su prontuario penal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del referido decreto N° 64, de 1960, y, luego, borrar las respectivas anotaciones del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, acorde con el inciso segundo del artículo 217 de la Ley de Tránsito (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.779, de 2001). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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