Dictamen N° 41746/2012
N° 41.746 Fecha: 12-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edmanuel Erick Augusto Llaguno Alanis, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la autorización que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones habría otorgado a la empresa Claro Chile S.A. -a través del decreto exento N° 1.033, de 2010, que modifica la concesión de servicio público de telefonía móvil que indica- para instalar, operar y explotar las nuevas estaciones base que señala, por cuanto estima que el respectivo procedimiento no se habría ajustado a derecho. En lo medular, reclama que las publicaciones del extracto de la solicitud de modificación a que se refiere el artículo 15, inciso tercero, de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, habrían sido efectuadas fuera del plazo previsto en dicha norma; que aquella que debía practicarse en un diario o periódico de la capital de la provincia o región en que se ubicarán las instalaciones, se realizó en el sitio web www.lanacion.cl , por lo que no se habría cumplido la exigencia establecida en el citado precepto legal; que el decreto exento antes individualizado no indica la “Altura de la Antena”, y que se habría omitido el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en que consta el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario, a que alude el inciso segundo del mencionado artículo 15. Además, reclama que de acuerdo a lo previsto en el decreto exento cuya legalidad se cuestiona, las obras debieron iniciarse en el plazo de 15 días contados desde la publicación de éste en el Diario Oficial, lo que no habría tenido lugar tratándose de la estación base denominada “Julia Bernstein (Alt. A)”, y que se estaría sobrepasando la radiación máxima permitida, para lo cual adjunta un informe que daría cuenta de dicha situación. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, por la Subsecretaría del ramo, cumple con consignar, en lo que concierne al primer aspecto cuestionado, que el antedicho artículo 15, inciso tercero, luego de señalar que en caso que el informe a que se refiere -emanado de la indicada Subsecretaría- no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones, puntualiza que “Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas”, bajo la sanción que puntualiza. A su turno, el artículo 16 bis del mismo cuerpo normativo establece, en su letra a), que los plazos previstos en aquél son de días hábiles, con la salvedad que anota, y, en su letra b), que la notificación por carta certificada se entenderá perfeccionada transcurridos que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos aparece que, en la especie, las publicaciones fueron dispuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante su oficio N° 4.759/C, de 25 de agosto de 2010, el cual fue notificado a la empresa concesionaria por carta certificada depositada en la oficina de Correos al día siguiente, entendiéndose perfeccionada dicha comunicación el 2 de septiembre del mismo año, de manera que el plazo para practicar tales insertos vencía el día 16 de aquel mes. Siendo ello así, y atendido que las mencionadas publicaciones se efectuaron los días 15 y 16 de septiembre de 2010, en el diario electrónico www.lanacion.cl y en el Diario Oficial, respectivamente, no se advierte reproche que formular sobre la materia. En lo concerniente a la publicación del extracto en el sitio web precitado, cabe, luego, indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en sus dictámenes N os 60.513, de 2004, 57.623, de 2007 y 51.028, de 2010, ha manifestado que, atendido que los diarios electrónicos cumplen el mismo rol que los diarios impresos, no se divisan impedimentos para que en aquellas situaciones en que la ley exige efectuar una publicación en un diario -cuyo es el caso-, ésta se practique en un diario electrónico que cumpla con los requisitos establecidos en la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, salvo que los términos de la exigencia legal obsten a dicha posibilidad, excepción que no se verifica en la situación examinada, por lo que tampoco se advierte un reproche que formular en torno a este aspecto. Por otra parte, acerca del reclamo relativo a la falta de indicación de la “Altura de la Antena” en el acto administrativo impugnado, es menester consignar que el artículo 14, inciso segundo, del ordenamiento legal en comento, establece los elementos que se deben hacer constar expresamente en el decreto supremo que otorga una concesión como la de que se trata, sin que entre ellos figure en forma explícita la información cuya omisión se alega, de modo que no es posible sostener -como pretende el interesado- que su ausencia vicie el correspondiente procedimiento. En otro orden de ideas, sobre la eventual omisión del informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a que se refiere el antes citado artículo 15, inciso segundo -según el cual, “La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario”-, es pertinente señalar que consta de los antecedentes proporcionados que aquél fue emitido con fecha 25 de agosto de 2010, por medio del oficio N° 4.759/C, ya referido, en cumplimiento de la norma legal transcrita precedentemente, de modo que, asimismo, procede no acoger dicho reclamo. Tratándose de la estación base denominada “Julia Bernstein (Alt. A)”, y en lo atingente a la eventual infracción a las normas sobre radiación máxima permitida, es dable indicar que el artículo 24 A de la Ley General de Telecomunicaciones estipula, en lo sustancial, que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por dicha repartición, autorización que se otorgará al comprobarse que aquéllas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado. En ese contexto, corresponde que el aspecto mencionado en el párrafo que antecede sea debidamente verificado con motivo de dicha autorización, debiendo dicho servicio abstenerse de otorgarla en el evento de comprobarse la infracción denunciada. Finalmente, y en relación con la supuesta falta de inicio de las obras, atendido, por una parte, que esa Subsecretaría omitió referirse sobre el particular en su informe y, por otra, que este Organismo de Control no cuenta con los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento sobre este aspecto, corresponde que tal repartición pública arbitre las medidas que resulten del caso, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el Título VII del citado texto legal, relativo a Infracciones y Sanciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República