Dictamen N° 51028/2010
N° 51.028 Fecha: 01-IX-2010 La Asociación Nacional de la Prensa A.G. ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 33.059, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, por medio del cual se precisó que los propietarios o concesionarios que iniciaran la publicación de diarios, revistas, escritos periódicos, o transmisiones de radio o televisión, a través de Internet por un medio o soporte digital o electrónico, estaban sujetos al cumplimiento de lo que disponía el artículo 6° de la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, sustituida por la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. A su vez, la ocurrente requiere que se reconsideren los dictámenes N°s. 60.513, de 2004, y 57.623, de 2007, mediante los cuales este Organismo de Control señaló que en los casos en que la ley exige efectuar una publicación en un diario, resulta admisible que aquélla se practique en un diario electrónico que cumpla con los requisitos establecidos en la aludida ley N° 19.733, salvo que los términos de la exigencia legal obsten a dicha posibilidad. Los recurrentes manifiestan, en síntesis, que la asimilación entre medios electrónicos y diarios impresos, realizada a través de los citados oficios, carece de sustento, pues se trata de dos clases de instrumentos de comunicación social que presentan marcadas diferencias entre sí. Añaden que la normativa aplicable en la especie asume que cuando se habla de diarios se trata de documentos físicos y no puramente virtuales, de manera que no existe motivo para estimar como tales a los llamados “diarios electrónicos”. Requerido su informe, la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, expresa, en síntesis, que en virtud de los argumentos que expone, debiese rechazarse la solicitud de reconsideración de que se trata. Sobre el particular, cumple con hacer presente que de acuerdo al artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.733, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado. Añade el inciso segundo del mismo precepto que “Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días a la semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley”, los cuales se contemplan principalmente en el Título III de la mencionada ley N° 19.733, relativo a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social. A su turno, es menester indicar que una página web, en cuanto documento electrónico, es un archivo computacional de hipertexto y multimedia apto para contener en formato digital información de diversa naturaleza, tanto escrita como audiovisual, accesible a través de Internet. En este contexto, es dable sostener, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en el referido dictamen N° 33.059, de 2000, que a través de una página web, en tanto se trata de un instrumento apto para contener y difundir información escrita, es posible publicar un diario, debiendo cumplirse para tales efectos los requisitos previstos en la aludida ley N° 19.733. De este modo, es posible apreciar que las diferencias entre los diarios electrónicos y los diarios impresos derivan del distinto soporte en el cual éstos contienen su información -siendo digital en el caso de los primeros y de papel en el de los segundos-, pero no difieren en cuanto a su aptitud para proporcionar información escrita, lo que constituye su principal objeto. Asimismo, es preciso señalar que el análisis de las disposiciones de la ley N° 19.733 permite concluir que éstas, a diferencia de lo que indica la recurrente, son aplicables a los diarios electrónicos, pues dicha regulación discurre sobre la base de que los diarios son medios escritos de comunicación social, pero sin restringir tal concepto a aquéllos que son impresos en papel. Así entonces, atendido que los diarios electrónicos cumplen el mismo rol que los diarios impresos, esta Contraloría General debe reiterar que no advierte impedimento para que en aquellos casos en que la ley exige efectuar una publicación en un diario, ésta se practique en un diario electrónico que cumpla con los requisitos establecidos en la referida ley N° 19.733, salvo que los términos de la exigencia legal obsten a dicha posibilidad. Por lo demás, corresponde destacar que el criterio sustentado por este Órgano de Control, a través de los dictámenes cuya reconsideración se solicita, concuerda con el principio de la equivalencia entre el soporte electrónico y el soporte de papel, consagrado, entre otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma-, y en los artículos 5° y 19 de la ley N° 19.880 -que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-. En mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración planteada, y se confirman, en todas sus partes, los dictámenes N°s. 33.059, de 2000; 60.513, de 2004, y 57.623, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República