Dictamen CGR

Dictamen N° 4185/2017

2017-02-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de pensión de vejez en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se encuentra regularizado. No procede conceder desahucio previsto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Se ajustó a derecho disminución en bonificación por retiro
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Dictamen N° 661/2018
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N° 4.185 Fecha: 06-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bernarda Ortiz Espinoza, exfuncionaria del Servicio Nacional de Menores, solicitando el pago de su jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente, informa, en síntesis, que mediante su resolución N° AP-567, de fecha 18 de julio de 2016, le concedió a la recurrente una pensión por vejez, como ex administrativo grado 13° E.U.S. del Servicio Nacional de Menores, con 30 años de servicios computables, por un monto inicial de $495.846, a contar del 30 de abril de 2016. Agrega, que dicha resolución fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora el 3 de agosto de 2016, y que luego, el 10 de agosto, se habrían remitido a la sucursal de Concepción las sumas acumuladas de pensiones desde abril a septiembre, siendo cobradas por la interesada el día 22 de agosto, por lo cual la situación consultada se encuentra regularizada. Enseguida, en lo que atañe a la consulta sobre el otorgamiento del desahucio fiscal a que se refería el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, antiguo Estatuto Administrativo, es necesario señalar que dicho beneficio indemnizatorio fue derogado por el artículo 163 de la ley N° 18.834, sin perjuicio de lo cual los empleados públicos en funciones a la fecha de entrada en vigor del precitado texto legal, esto es, al 23 de septiembre de 1989, tuvieron la posibilidad de conservarlo, al tenor de lo previsto en el artículo 13 transitorio de ese cuerpo estatutario, requisito que no se cumple en la especie, pues de los documentos examinados, se pudo constatar que a esa data la peticionaria no servía ningún cargo en la Administración, motivo por el cual no tiene derecho a aquel. Por otra parte, la peticionaria reclama por la disminución de cinco meses que se aplicó al monto del incentivo al retiro a que tenía derecho. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Menores indica que la interesada ejerció entre el 10 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2016, totalizando veintiún años, seis meses y fracción de días de desempeño para estos efectos, por lo que, como máximo, en su caso le habría significado una bonificación de diez meses de remuneraciones, no obstante, dado que cumplió los 60 años de edad en diciembre de 2013, retirándose en la fecha antes aludida, debió disminuírsele en cinco meses, tal como lo ordena la normativa pertinente. Al respecto, debe precisarse que la ley N° 19.882, en su artículo séptimo, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo -que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses-, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos contemplados en dicha ley. Seguidamente, se debe tener presente que el artículo noveno de la citada ley, señala que la bonificación en comento se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto -60 años en el caso de las mujeres-, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior. Ahora bien, considerando que la fecha de nacimiento de la peticionaria es el 16 de diciembre de 1953, esta debió renunciar durante el segundo semestre del año 2013 para no sufrir los descuentos antes referidos. Sin embargo, dado que cesó solo a contar del 30 de abril de 2016, la disminución de la bonificación por la que reclama, ascendente a cinco meses, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en relación a la consulta sobre la prestación que la solicitante identifica como “Bono de la Anef”, esta Entidad de Control entiende que esta se refiere al beneficio adicional de incentivo al retiro que otorga la ley N° 20.948, respecto de lo cual se debe puntualizar que acorde con el artículo 1° de dicha preceptiva, tal bonificación se establece en favor de los funcionarios de carrera y a contrata que cumplan, entre otros requisitos, con encontrarse afiliados al sistema de pensiones fijado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en el mismo, condición que no se verifica en la especie, pues consta de los antecedentes adjuntos que la señora Ortiz Espinoza, no cuenta con imposiciones en el aludido sistema de pensiones, por lo cual se encuentra impedida de acceder a ese beneficio. Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío, al Servicio Nacional de Menores y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución a este último del expediente adjunto. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal