Dictamen N° 661/2018
N° 661 Fecha: 09-I-2018 Se dirigió a esta Contraloría General doña Carmen Lucy Pantoja Fuentes, ex funcionaria de la Subsecretaría de Servicios Sociales, solicitando un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir los beneficios de incentivo al retiro regulados en las leyes N°s. 19.882 y 20.948 y el bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305. Al respecto, procede hacer presente que mediante el oficio N° 78.430, de 2016, esta Entidad Fiscalizadora envió dicha petición a la referida Secretaría de Estado, a fin de que esta la analizara y diere respuesta directa a la recurrente, informando de ello a este Organismo de Control. En cumplimiento de esa instrucción, el aludido organismo ministerial informa que a través de su resolución exenta N° 763, de 2016, concedió a la interesada la bonificación por retiro voluntario que contempla el título II de la ley N° 19.882, por un total de ocho mensualidades, agregando que se encuentra realizando las gestiones necesarias para otorgarle el beneficio que regula el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.948. Finalmente, indica que no fue posible reconocer su derecho al bono post laboral, toda vez que al haber terminado sus servicios con 61 años de edad, no cumplió con el requisito establecido 2°, N°5, de la ley N° 20.305. Requerida, la Dirección de Presupuestos señala que la ex funcionaria en comento cesó en funciones con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.848 -hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2016-, razón por la cual no resultan aplicables, en su caso, los artículos 12, 16 y tercero transitorio de ese texto legal. Sobre el particular, cabe recordar que el título II de la antes mencionada ley N° 19.882 estableció, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede a los servidores que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese cuerpo normativo. Enseguida, su artículo octavo prescribía -con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 16 de la ley N° 20.948-, que las servidoras que cumplan 60 años de edad dentro del primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar dentro de los tres primeros meses de aquel, señalando la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se regulan en el artículo noveno. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre informarán esa determinación en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo. En ese mismo contexto, el artículo noveno del mencionado texto legal disponía que el referido estipendio “disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior”. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria cumplió los 60 años el 15 de noviembre de 2014 y renunció voluntariamente a su cargo a contar del 1 de abril de 2016, vale decir, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.948, razón por la que, al tenor de lo previsto por la normativa que viene de citarse, a la fecha de su dimisión, ésta ya se encontraba afecta al descuentos de tres mensualidades. Ante esas circunstancias, es dable concluir que la bonificación por retiro voluntario concedida a la interesada por un total de ocho meses de remuneraciones imponibles, se encuentra ajustada a derecho (aplica dictámenes N°s. 4.185 y 19.483, ambos de 2017, de este origen). Precisado lo anterior, y en lo que atañe a los beneficios contemplados en la ley N° 20.948, resulta necesario señalar que, salvo el contenido en su artículo cuarto transitorio, ellos sólo favorecen a los dependientes que se encontraban en funciones a la data de publicación de ese texto legal -hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2016-, circunstancia que no se verifica respecto de la peticionaria, quien, como se manifestó, cesó sus servicios a partir del 1 de abril de esa anualidad. En razón de lo anterior, corresponde hacer presente que de acuerdo con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 4° transitorio de la ley en comento, las ex funcionarias y los ex funcionarios que hubieren cesado en su labores en las instituciones a que alude ese texto legal, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación, podrán acceder a la bonificación adicional que contempla el artículo 1° del precitado cuerpo normativo siempre que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido derecho al estipendio establecido en el título II de la ley N° 19.882, o por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que además tuvieran cumplidas todas las exigencias requeridas para su obtención. Como puede apreciarse, la normativa precedentemente expuesta reconoce el derecho a obtener la aludida bonificación adicional, en la medida que, entre otros requisitos, los ex funcionarios de que se trata, hubieren percibido el bono por retiro previsto en el título II de la ley N° 19.882. Así lo han concluido los dictámenes N°s. 770 y 19.486, de 2017, de este origen. En ese contexto, procede deducir que como la señora Pantoja Fuentes ya obtuvo el pago de este último estipendio, tendrá derecho a percibir la bonificación adicional que regula la ley N° 20.948 en tanto verifique las demás condiciones exigidas al efecto. Por último, en lo que respecta al bono establecido en la ley N° 20.305, cabe destacar que su artículo 2° prescribe que para tener derecho a ese beneficio, es necesario cumplir con los requisitos que copulativamente establece, entre los cuales se contemplan, en lo que interesa, el tener cumplidos 60 años de edad tratándose de las mujeres y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse dicha edad, condición que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la requirente no ha verificado. Ello, toda vez que, tal como se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, el término de sus servicios se produjo luego de 16 meses de haber cumplido los 60 años, sin que resulte procedente aplicar en su caso lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 20.948 -que eximió del señalado plazo a quienes postularan conjuntamente a los beneficios de esa ley y al bono postlaboral-, toda vez que renunció a su cargo con anterioridad a la vigencia de este último texto legal. En consecuencia, es dable concluir que la señora Pantoja Fuente no tiene derecho al mencionado bono postlaboral, por haber cesado sus servicios fuera del plazo determinado para ello. Transcríbase a la Subsecretaría de Servicios Sociales y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República