Dictamen N° 419011/2023
Nº E419011 Fecha: 22-XI-2023 Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Santiago, Conchalí, Temuco y Pucón, consultando acerca de diversos aspectos relativos a la aplicación de la ley N° 21.554 que entrega facilidades de pago para los derechos de aseo municipal y faculta al Servicio de Tesorerías para su cobro. Solicitadas al efecto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informaron en la materia. Sobre el particular, es del caso señalar que los artículos 6° y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales, regulan el cobro por parte de las entidades edilicias de los derechos de aseo por las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios, esto es, las que no sobrepasan un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario; y la extracción de residuos que excedan del volumen señalado u otras clases que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6°. De lo anterior se sigue, que todas las extracciones de residuos a que alude esa norma pueden dar origen al pago de derechos de aseo. Por otra parte, resulta útil indicar que el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 21.554, faculta a las municipalidades del país para celebrar convenios de pago hasta en doce cuotas por deudas por derechos de aseo. Agrega el inciso segundo de la norma citada, que las municipalidades podrán condonar hasta el cien por ciento de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el setenta por ciento de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago según lo señalado en el inciso precedente. En caso de incumplimiento de dicho convenio, las acciones de cobro deberán ser realizadas por la municipalidad respectiva. Enseguida, el inciso tercero preceptúa que las municipalidades tendrán la facultad de condonar el total de las deudas, incluyendo multas e intereses, que posean una data mayor a cinco años de antigüedad contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Finalmente, el inciso cuarto, parte pertinente, prevé que las facultades establecidas en los incisos anteriores se deben ejercer a propuesta del respectivo alcalde, y previo acuerdo del concejo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la aludida ley N° 21.554. Como puede advertirse, si bien, por regla general las entidades edilicias no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente derechos e impuestos municipales ni sus intereses y sanciones por mora en el pago, la ley N° 21.554, facultó expresamente a las municipalidades para que dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación, y previo acuerdo del respectivo concejo, celebren convenios de pago por deudas de derechos de aseo y condonen multas e intereses por dicho concepto. Incluso permite condonar el total de la deuda cuando estas tengan una antigüedad mayor a cinco años. Puntualizado lo anterior, corresponde referirse a las consultas formuladas por los municipios. 1. En lo referente a si la ley N° 21.554 se refiere solo a los derechos de aseo domiciliarios o también incluye aquellos que sobrepasan un volumen de sesenta litros Al respecto, cabe manifestar que la facultad de otorgar facilidades y de condonar regulada en la ley N° 21.554, se refiere a las deudas generadas por el no pago de los derechos de aseo, sin que la disposición especifique si se trata de un determinado tipo de ellos o no. En consecuencia, esta Contraloría General entiende que la posibilidad de condonar y otorgar facilidades, se les entregó a las municipalidades en términos amplios, sin que se aprecie que se hubiere excluido aquellos que se pagan por la extracción de residuos que sobrepasan un volumen de sesenta litros. Por consiguiente, esta Contraloría General debe concluir que la normativa contenida en la ley N° 21.554 se refiere a toda clase de deudas que se generen respecto del no pago de derechos de aseo sin efectuar distinción. 2. En cuanto a la forma de interpretar el artículo 1° de la ley N° 21.554 que permite la condonación de las multas por parte de las municipalidades Sobre este punto, es menester recordar, que el artículo 43, N° 1, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, preceptúa que constituyen rentas varias de las municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente y, entre otros, la parte correspondiente a las entidades edilicias de las multas y pagos por conmutaciones de penas. Luego, dado que las entidades edilicias son receptoras de las sumas percibidas por la aplicación de multas y que la ley N° 21.554 las ha facultado, expresamente, para condonar las multas impuestas por deudas de derechos de aseo, resulta completamente concordante que los municipios se encuentren facultados para ello. 3. Sobre la facultad contemplada en el artículo 1° de la ley N° 21.554, en orden a que el alcalde debe requerir el acuerdo del concejo por cada caso particular o puede solicitar un acuerdo general a dicho órgano colegiado Sobre este aspecto, es menester indicar que el legislador solo ha establecido que el alcalde requiera el acuerdo del concejo para efectos de condonar y de entregar las facilidades que contempla la ley, sin establecer un procedimiento especial para ello, por lo que cada municipalidad, en su calidad de corporación autónoma de derecho público, podrá determinar de qué manera se ejercerá la atribución. Corrobora lo anterior la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.554 -específicamente el Informe de Comisión de Hacienda en el Senado, boletines N°s. 14.797-06, 14.252-06, 14.475-06, 11.889-06 y 10.858-06, refundidos-, en la cual aparece que el legislador no estableció el detalle de cómo ejercer esta facultad pudiendo existir varias hipótesis: “un alcalde que proponga a su Concejo condonar el total de las deudas o puede también hacerlo para un sector de la población, un concejal que levante la preocupación de una comunidad”. Se agrega que ello no está establecido en la ley y se consideró “que no debiera detallarse, toda vez que el Concejo Municipal tiene sus normas y son los distintos actores quienes levantan diferentes inquietudes de la comunidad al Concejo” y que “lo más probable es que el alcalde haga una propuesta al Concejo en términos generales para todos los casos que se encuentren dentro de la hipótesis que plantea el proyecto de ley”. Luego, es posible sostener que dado que el legislador no ha fijado un procedimiento específico para que el alcalde pueda obtener el acuerdo del concejo, las municipalidades -esto es, el jefe comunal con la anuencia del concejo- podrán definir, en el marco de su autonomía, si dicha conformidad se requerirá para cada caso en particular o de manera general. Lo anterior, por cierto, teniendo en consideración que los referidos acuerdos no deben ser arbitrarios, por lo que deben fundamentarse en criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad en relación con los fines lícitos perseguidos con esas reducciones y liberaciones de pago, y aplicarse de manera uniforme, de modo de no afectar el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (aplica criterio contenido en dictamen N° 26.196, de 2017). 4. En cuanto a la posibilidad de condonar los reajustes en las deudas por derechos de aseo Sobre este aspecto, es menester indicar que la citada ley N° 21.554 establece dos hipótesis distintas. Por una parte, el inciso segundo de su artículo 1° permite a las municipalidades condonar hasta el cien por ciento de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el setenta por ciento de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago según lo señalado en el inciso primero. A su turno, el inciso tercero autoriza a los municipios para condonar el total de las deudas, incluyendo multas e intereses, que posean una data mayor a cinco años de antigüedad contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Pues bien, tratándose de la primera de las hipótesis, la normativa citada ha entregado a las entidades edilicias la facultad para condonar “multas e intereses”, la que debe entenderse respecto de todas las sumas que se refieran a estas. De ello se sigue que los montos a condonar son aquellos que correspondería pagar a la fecha de la condonación, por lo que deben incluir los reajustes que sean procedentes. Lo contrario se traduciría en que nunca se podría condonar el 100% de la multa, pues si solo se considerara su valor nominal, siempre quedaría un saldo pendiente relativo a los reajustes. Ahora bien, tratándose de la segunda hipótesis, al referirse el legislador a la facultad de condonar “el total de las deudas, incluyendo multas e intereses”, es posible entender que dicha condonación comprende también el monto de los derechos de aseo no pagados con los reajustes correspondientes, puesto que ellos son parte integrante de la totalidad de la obligación. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)