Dictamen CGR

Dictamen N° 26196/2017

2017-07-17 · Obras públicas y concesiones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cobro de derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público por la Municipalidad de Caldera en el marco del contrato de obra pública que se indica
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N° 26.196 Fecha: 17-VII-2017 Se ha dirigido a esta sede de control la Municipalidad de Caldera, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del cobro de derechos municipales por concepto de “ocupación temporal de calles por mantención de escombros o materiales en aceras o calzadas”, efectuado por su Dirección de Obras Municipales a la Empresa Constructora Pedro Avilés Romero y Compañía Limitada en el marco del contrato “Reposición veredas casco antiguo etapa VI sector centro comuna de Caldera”, adjudicado a esa firma mediante el decreto alcaldicio N° 5.504, de 2015. Ello, atendido lo manifestado por su Dirección Jurídica, en orden a que su cobro sería inoficioso ya que, tratándose de un valor pro forma del aludido contrato, la erogación del mismo corresponde a esa entidad edilicia. Sobre el particular, resulta relevante señalar que el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en su artículo 40, que son derechos municipales “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. Por su parte, el artículo 41 de ese ordenamiento prevé, en su N° 2, que entre los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultados los municipios para cobrar derechos, se contemplan las "Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.". Cabe anotar, asimismo, que el artículo 42 del referido decreto ley prescribe, en su inciso primero, que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior, o los relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Por último, corresponde puntualizar que la Ordenanza por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales de la Municipalidad de Caldera -cuyo texto refundido fue aprobado a través del decreto alcaldicio N° 4.708, de 2015, de ese origen-, establece -en su título VIII- los derechos por ocupación de bienes municipales o nacionales de uso público por particulares, sin contemplar exenciones aplicables a la materia en examen. Establecido lo anterior, es menester consignar -tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta sede control en su dictamen N° 9.707, de 2012-, que salvo la concurrencia de una exención legal, procede el cobro de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público derivada de obras que se realizan en estos, con independencia de la entidad que ejecuta los trabajos y el financiamiento de los mismos. También, que acorde a lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 57.748, de 2008, de este origen, las municipalidades tienen la facultad de establecer rebajas o exenciones en el pago de tales derechos, debiendo, para ello, fundamentarse en criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad en relación con los fines lícitos perseguidos con esas reducciones y liberaciones de pago, y aplicarse de manera uniforme, de modo de no afectar el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista no se aprecia la existencia de alguna norma que exima a la contratista del pago de los derechos municipales en comento, no cabe sino concluir que procede el cobro por el que se consulta, sin que obste a ello la circunstancia de que tales derechos hubieren sido establecidos como valores pro forma del contrato, por cuanto ello solo implica que el gasto efectuado por aquella adjudicataria debe, en definitiva, ser soportado por el dueño de la obra. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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