Dictamen N° 41958/2010
N° 41.958 Fecha: 27-VII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 882, de 2010, del Hospital del Salvador, que aprueba las bases administrativas y sus anexos, por las que se regirán los procesos de licitación pública de fármacos, dispositivos médicos o artículos de uso médico e insumos destinados al apoyo del ejercicio de acciones de salud, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que en dicho instrumento no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ello, toda vez que se ha omitido precisar en el N° 2.8 del capítulo IV de las bases, la forma en que serán restituidas las garantías a los oferentes, de conformidad a lo prescrito en el N° 6 del artículo 22 del citado reglamento. Asimismo, es menester hacer presente que el documento en estudio no indica la forma de designación de la comisión evaluadora, prevista en el N° 5 del capítulo VI de las bases, de acuerdo a lo establecido en el N° 10 del señalado artículo 22. También, resulta pertinente observar que las bases en estudio no contemplan un mecanismo para resolver los empates que se puedan producir en el resultado final de la evaluación, en cumplimiento de lo exigido en el inciso quinto del artículo 38 del referido reglamento. Por otra parte, cabe advertir que la cita del artículo 4° de la ley N° 19.886 que se efectúa en el N° 7 del capítulo I de las bases, contiene un tenor literal distinto al de esa disposición legal. Además, en la letra b del N° 3.6 del capítulo IV de las bases, debe corregirse la referencia efectuada al inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, porque corresponde al inciso segundo de esa norma. A su turno, es preciso observar la causal establecida en la letra d del citado N° 3.6 del capítulo IV, según la cual, podrá hacerse efectiva la garantía de fiel cumplimiento "Cuando, con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato, el proveedor incurra en alguna de las causales de inhabilidad contempladas tanto en el artículo 4° de la Ley 19.886 como en el artículo 92 del D.S. 250/2004", atendida su falta de fundamento. Lo anterior, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del citado reglamento, la entidad licitante se encuentra facultada para hacer efectiva la garantía de que se trata, en caso de incumplimiento del contratista de las obligaciones que le impone el contrato o de las obligaciones laborales o sociales con sus trabajadores, tratándose de contrataciones de servicios, de modo que no es posible autorizar el cobro de la señalada caución por el hecho de sobrevenir alguna de las circunstancias previstas en los artículos 4° de la ley N° 19.886 y 92 de su reglamento, relativas a las inhabilidades para contratar con el Estado e inscribirse en el registro de proveedores, respectivamente, como se indica en las bases. Luego, en la letra c del N° 2.3 del capítulo XII de las bases en estudio, sobre multas por atraso, corresponde eliminar la frase "y/o de lo entregado con una fecha de vencimiento menor a la adjudicada", atendido que esta hipótesis se encuentra contemplada en el literal b de dicho numeral, relativo a las multas por pronto vencimiento. A continuación, en lo meramente formal, resulta necesario corregir el diagrama que contiene el catálogo de sanciones señalado en el N° 3, de citado capítulo XII de las bases, ya que en el título situado en la columna derecha del cuadro de que se trata debe decir "Sanción" en lugar de "Retracción". Enseguida, es menester que se sustituya la expresión "Multa de un 5% a" prevista en los N°s. 3.5 y 3.6 del referido catálogo, por "Multa de un 1 % a", de conformidad a lo señalado en la letra b del N° 2.3 del Capítulo XII de las bases. En otro orden de consideraciones, cabe indicar que en el N° 4.3 del citado Capítulo Xll, corresponde que se establezca la forma en que se notificará la resolución a que allí se alude, atendido que la remisión efectuada al "numeral 2" no permite determinar dicha circunstancia. Por su parte, en el anexo N° 4, sobre declaración jurada simple de no haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores, resulta pertinente que se sustituya la expresión "SE DEBE ENTREGAR" por "SE DEBE AGREGAR". Adicionalmente, cabe advertir que en el contrato tipo que se aprueba, contenido en el anexo N° 6 del documento en estudio, deben corregirse las sanciones económicas consignadas en el N° 3 de su cláusula duodécima, atendido que su tenor difiere de lo señalado al respecto en los literales b, c y d del N° 2.3 del capítulo XII de las bases. Finalmente, es dable precisar que el catálogo de sanciones previsto en el N° 4 de la aludida cláusula duodécima del contrato tipo, debe corresponder a aquél establecido en las bases administrativas, de modo que, sin perjuicio de incorporar las observaciones ya indicadas sobre el particular, corresponde corregir la enumeración de las sanciones que allí se establecen. Atendido lo expuesto, se representa la resolución estudiada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República