Dictamen N° 32985/2011
N° 32.985 Fecha: 24-V-2011 Mediante oficio N° 118, de 16 de mayo de 2011, ingresado a esta Entidad Fiscalizadora con fecha 19 del mismo mes y año, V.S. Iltma. requiere informe y remisión de los antecedentes relativos al recurso de protección, .ingreso Corte Rol N° 787-2011, interpuesto por don Jaime Junyent Ruiz, en contra del señor Contralor General de la República. En cumplimiento de lo solicitado, este Organismo de Control cumple con manifestar a esa lltma. Corte que el recurso de autos ha sido deducido en contra de esta Entidad Fiscalizadora, en razón de haber dictado la resolución exenta N° 3.768, de 14 de octubre de 2010, que aprobó el sumario administrativo incoado por este Organismo de Control por resolución exenta N° 3.035, de 2009, de este origen, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -CENABAST-, proponiendo aplicar al señor Junyent Ruiz, la sanción de multa del diez por ciento de la remuneración mensual y una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente, contemplada en el artículo 121, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 123, letra a), de ese mismo texto legal. Ahora bien, resulta pertinente manifestar que una copia íntegra del expediente sumarial, y del acto administrativo que propone la medida, fue remitida, mediante oficio N° 62.923, de 22 octubre de 2010, al Director Suplente de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para que, en ejercicio de su potestad disciplinaria, determine, en definitiva, la sanción que debe imponerse al recurrente. Señala el actor, que la sanción administrativa propuesta mediante la mencionada resolución exenta N° 3.768, de 2010, de esta Contraloría General, resulta ilegal y arbitraria, y afecta los derechos que garantiza el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2°, inciso segundo, esto es, la no aplicación arbitraria de la ley, y 3°, inciso cuarto, relativo al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, atendidas las consideraciones que expone en su libelo y que serán analizadas más adelante en este informe. En virtud de lo anterior, el interesado solicita a ese Ilustrísimo Tribunal que se admita a tramitación su acción y la acoja, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, sobre la base de dejar sin efecto la resolución exenta N° 3.768, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, condenando en costas al recurrido. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve exposición de los hechos que dicen relación con ella, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o, que, en definitiva, exigen el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante la resolución exenta N° 3.035, de 2009, esta Entidad de Control ordenó instruir un sumario administrativo en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y en todos los servicios y entidades que sea necesario, con el objeto de establecer la responsabilidad que pudiere derivarse de los hechos de que da cuenta el Informe Final de Auditoría N° 11, de 2009, de la División de Auditoría Administrativa de este Órgano Contralor, sobre examen a la recepción y control de existencia y otras materias, disponiéndose, posteriormente, mediante resolución exenta N° 3.173, de igual año y origen, agregar a la investigación los informes finales de auditoría N°s 195 y 205, ambos de 2008, el primero referido al examen a las adquisiciones de equipamiento hospitalario y ambulancias realizadas por la mencionada repartición, y el segundo, sobre examen de cuentas de los programas de alimentación complementaria en el mismo Servicio. Como consecuencia de las irregularidades comprobadas en dicho sumario administrativo, se le formuló al señor Junyent Ruiz, un cargo único, que rola a fojas 323 y 324 de esos autos, en que se le imputó lo siguiente: - "Haber infringido en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la CENABAST, lo dispuesto en la letra a) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al ejercer atribuciones de las que no estaba legalmente investido, conducta que se manifestó en las siguientes actuaciones que produjeron perjuicios al interés del Servicio: 1. Al acordar con el Gerente de Operaciones don David López Urrutia que se esperara hasta el lunes 17 de diciembre de 2007, al proveedor Grisolía y Cia. Ltda. para que presentara una nueva boleta de garantía para renovar la N° 7988113 por $ 93.256.196, con vencimiento al 15 de diciembre de ese año, tomada en el Banco Santander Chile por la citada empresa para garantizar el fiel cumplimiento del contrato aprobado por resolución N° 401, de 13 de febrero de 2007, por la venta de 22 clínicas dentales, sin que en definitiva la CENABAST recuperara el importe de la misma, según se acredita en el memorándum reservado N° 204, de 26 de diciembre de 2007, que Ud. enviara al citado Gerente. 2. Al disponer la suspensión de los pagos de facturas adeudadas a la empresa Grisolía y Cia. Ltda., según consta en e-mail de 10 de octubre de 2007, dirigido a la Gerencia de Administración y Finanzas, con copia al Gerente de Operaciones de la Central, lo que diera lugar a que esa empresa interpusiera una demanda ejecutiva ante el 8° Juzgado Civil de Santiago por el no pago de las facturas N°s 4405, 4406, 4455, 4456 y 4457, por un total de $302.658.744, sin que la Asesoría Jurídica asumiera la defensa de la CENABAST, resolviendo el Tribunal que se pagara la suma adeudada correspondiente al importe de esas facturas más $49.557.536 por costas e intereses." Enseguida, y de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento sumaria¡ incoado en la especie, contenidas en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Fiscalizador y en el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República, aprobado por la resolución N° 236, de 1998, de este Órgano de Control, la Jefatura de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad, por resolución de fecha 2 de junio de 2010, aprobó la vista fiscal y emitió su opinión respecto de las medidas disciplinarias que, a su juicio, correspondía aplicar, que en el caso que se analiza, fue la de multa del diez por ciento de la remuneración mensual, contemplada en la letra b) del artículo 121, en concordancia con el artículo 123, ambos de la ley N° 18.834, todo ello, según consta a fojas 1.149 y siguientes, del mismo expediente administrativo. La vista fiscal aprobada y la aludida opinión fueron notificadas al afectado, a fin de que formulara sus observaciones ante el Contralor General, lo que efectivamente hizo dentro del proceso. Finalmente, todos los antecedentes del sumario en cuestión fueron remitidos para la resolución del Contralor General, Autoridad Superior que aprobó el procedimiento sumarial referido y propuso, en definitiva, mediante resolución exenta N° 3.768, de 14 de octubre de 2010, la aplicación de la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de la remuneración mensual al señor Junyent Ruiz. Ahora bien, cabe precisar que siendo el Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud quien debe, en este caso, determinar la medida disciplinaria que, en definitiva, deberá aplicarse al recurrente, le corresponde, luego del examen del sumario sustanciado y de la resolución propositiva de esta Entidad Fiscalizadora, determinar si mantiene o disminuye la sanción propuesta, situación que en la especie no ha acontecido. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Acto sujeto al imperio del derecho. Sobre el particular, cabe señalar que la acción constitucional de protección no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, consecuencialmente, bajo el imperio del derecho, como lo han reconocido, entre otros, los fallos emitidos por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 4 de septiembre y 2 de octubre de 1985 (considerandos 8° y 9°) en los recursos de protección roles N°s 196-85 y 247-85. A su turno, es necesario tener presente que en la situación en examen, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir con las funciones que le corresponden de acuerdo con la Carta Fundamental y la citada ley N° 10.336, la que en sus artículos 1°, 6° y 131 y siguientes, establece que corresponde a esta Institución de Control, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y, en lo que interesa, instruir los sumarios administrativos correspondientes en las entidades sujetas a su fiscalización, entre las cuales se encuentra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Asimismo, cabe hacer notar que las precitadas normas que regulan la tramitación de los sumarios administrativos instruidos por este Ente Contralor, esto es, aquéllas previstas en la ley N° 10.336 y en la citada resolución N° 236, de 1998, que tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados. Lo anterior, toda vez que dichas disposiciones establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos, los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones, las formalidades de las declaraciones y testimonios prestados en el sumario, así como de las notificaciones que deben efectuarse a los inculpados, la formulación de cargos y su debido emplazamiento, la amplia admisibilidad de medios de prueba, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, y los diversos medios de defensa de que pueden hacer uso, tales como la formulación de descargos y de observaciones ante la autoridad contralora, normativa a la cual se ciñó la tramitación del sumario administrativo instruido en contra del señor Junyent Ruiz, quien tuvo acceso a todas las instancias de defensa, lo que demuestra claramente que las normas que regulan estos procesos protegen adecuadamente a los funcionarios afectos a las mismas, en un régimen de pleno imperio del derecho. En este sentido, es dable añadir que la reciente jurisprudencia de este origen, contenida en el oficio N° 41.958 bis, de 27 de julio de 2010, y reiterada por el dictamen N° 69.553, del mismo año, entre otros, ha precisado que las normas del Título VIII de la citada ley N° 10.336, y de la aludida resolución N° 236, de 1998, de esta Institución, tienen por objeto regular las fases de iniciación e instrucción de los procesos disciplinarios que sustancia esta Entidad Contralora, y no la etapa de finalización de los mismos, ni tampoco la impugnación de su decisión, de modo que tales aspectos se rigen por lo dispuesto en la ley N° 18.834, siendo aplicables, por tanto, los recursos previstos en el artículo 141 de ese texto estatutario, instancias de defensa de que ha hecho uso el actor, interponiendo el correspondiente recurso de reposición en contra de la resolución exenta N° 784, de 2011, mediante la cual el Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud ha confirmado la sanción disciplinaria propuesta por este Ente Fiscalizador, encontrándose aún pendiente el pronunciamiento de esa autoridad a este respecto. Por lo tanto, atendida la naturaleza del recurso de protección, es de toda evidencia que esta acción cautelar no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, cuya determinación se encuentra sujeta al imperio del derecho, lo que ha sido reconocido invariablemente por los Tribunales de Justicia, entre otros, en los recursos de protección roles N°5114-83 y 14-84, de la Corte de Apelaciones de Santiago. 2.- Naturaleza propositiva del acto impugnado. Finalmente, cabe hacer presente a V.S. Iltma. que, atendida la naturaleza de la resolución exenta N° 3.768, de 2010, de este Órgano Contralor, no cabe sino sostener la improcedencia de impetrar la acción de protección en contra de ella, por cuanto a través de este acto no se ha hecho otra cosa que proponer al Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en quien recae la potestad disciplinaria, la aplicación de una sanción, sin que, en caso alguno, la emisión de la citada resolución exenta sea susceptible de causar una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados por la acción constitucional de que se trata. En efecto, la resolución exenta cuestionada forma parte del procedimiento sumarial que esta Entidad de Control llevó a cabo de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, por lo que, a su respecto, deben reiterarse las consideraciones expresadas en el N° 1 precedente, en orden a que se trata de un acto sometido al imperio del derecho, lo que unido a su naturaleza propositiva, que no se vincula en forma directa e inmediata con el afectado sino con otra autoridad, la cual tiene atribuciones para resolver de manera diversa, hacen improcedente su impugnación por el recurso de protección en análisis. Por consiguiente, no siendo la anotada resolución exenta N° 3.768, de 2010, la que aplica la medida disciplinaria al recurrente, y teniendo dicho acto administrativo el carácter de proposición, su emisión, por su propia naturaleza, no puede ser calificada como una actuación que cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías, constitucionales, toda vez que se trata de un acto dictado dentro de un proceso todavía no afinado, cuyo término acaecerá sólo en la medida que la superioridad facultada al efecto, en este caso el Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, tras cumplirse la etapa de impugnación que aún se encuentra pendiente, dicte el correspondiente acto administrativo terminal, aplicando la medida disciplinaria propuesta, o incluso, una diferente, documento que, a su vez, debe ser remitido a esta Entidad de Control, para el correspondiente trámite de toma de razón. III. ANÁLISIS SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO INTERPUESTO. No obstante que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, lo expuesto precedentemente es ya suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. En primer término, cabe referirse a la alegación planteada por el recurrente relativa a que el proceso sumarial de que se trata fue ordenado instruir con posterioridad a que se produjera su alejamiento de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. A este respecto, es dable manifestar que, si bien de acuerdo con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante resolución N° 137, de 2009, de la mencionada repartición, se aceptó la renuncia del señor Junyent Ruiz a dicho Servicio, a contar del 13 de julio de ese año, lo cierto es que a la época de instrucción del procedimiento disciplinario en cuestión, esto es, al 31 de agosto de la citada anualidad, el actor continuaba manteniendo la calidad de funcionario público, desempeñándose a contrata en la Comisión Nacional de Energía, entidad en la que pasó a cumplir funciones a partir del 13 de julio de 2009, es decir, sin que se produjera a su respecto solución de continuidad, por lo que su responsabilidad administrativa subsiste, aun cuando se encontrare en un organismo distinto de aquel en que cometió las conductas reprochables, conclusión que resulta concordante con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N°s 2.023, de 2003 y 35.867, de 2010, entre otros. Luego, el interesado alega que el fiscal que instruyó el sumario administrativo habría actuado ilegalmente, al ampliar de modo informal la investigación a hechos que no se encuentran señalados en las resoluciones exentas N°s 3.035 y 3.173, ambas de 2009, de esta Entidad de Control, formulándole cargos respecto de materias que no se incluyeron en dichos actos administrativos, que son los que, a su juicio, fijarían el marco del proceso, lo que no resultaría procedente. Añade que, como fundamento de dicho actuar, se habría invocado el dictamen N° 24.103, de 2003, el que no se encuentra en la base de datos de esta Contraloría General, todo lo cual le ha dejado en un estado de indefensión. Sobre el particular, es necesario hacer presente a esa lltma. Corte de Apelaciones, que si bien resulta efectivo que el dictamen a que se refiere el actor no se encuentra publicado en la aludida base de datos, la materia de que se trata, que dice relación con la extensión de las facultades para investigar del fiscal en un proceso sumarial, ha sido desarrollada en numerosos pronunciamientos de este Ente Contralor, los que sí están a disposición del público en el sitio web de esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 84.165, de 1976 y 39.469, de 2004, ha manifestado que el fiscal instructor goza de amplias facultades para extender su indagación a todas las irregularidades de las cuales pueda tomar conocimiento en la correspondiente investigación, incluso si se trata de hechos no contemplados en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo de que se trate. En consecuencia, la indefensión que a este respecto alega el señor Junyent Ruiz no es efectiva, toda vez que él, en su calidad de abogado y funcionario público, no pudo menos que conocer la forma de acceder a la reseñada información. Luego, el recurrente aduce que sería improcedente que, en la formulación del cargo único del expediente sumaria¡, el instructor haya "presumido" que le asiste responsabilidad pecuniaria, toda vez que, según su opinión, ello sólo puede ser determinado en sede judicial o a través del juicio de cuentas. Al respecto, debe anotarse que el fiscal, al mencionar en la indicada oportunidad procesal, que en virtud de los hechos investigados, le asistiría, además, la consiguiente responsabilidad pecuniaria, no hizo más que dar cumplimiento a la obligación que le impone, en tal sentido, el inciso tercero del artículo 20 de la ya citada resolución 236, de 1998, Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad de Control, según el cual, si en el sumario se establecieren hechos en que, a juicio del fiscal instructor, se encontrare comprometida la responsabilidad pecuniaria del inculpado, se dejará constancia de ello en el cargo, tal como se procedió en la pieza sumarial objetada, sin que ello constituya una conclusión anticipada en ese sentido, como sostiene el recurrente. Lo anterior se ve confirmado, si se atiende a lo expresado en la resolución N° 3.768, de 2010, de este Organismo Contralor, que motiva la acción de autos, que claramente consigna que la responsabilidad civil que pudiera afectar a don Jaime Junyent Ruiz, y a los demás servidores que allí se individualizan, por los hechos establecidos en el sumario, se hará efectiva en la forma y oportunidad que corresponda legalmente, lo que resulta conforme con la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 1.688, de 2003, y 15.041, de 2006, de acuerdo con la cual, la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción de los deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo, debe hacerse efectiva ante los organismos jurisdiccionales competentes, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante el Juzgado de Cuentas de esta Contraloría General. De este modo, la actuación del fiscal sumariante que en este punto se objeta, responde a la plena observancia del principio de juridicidad que enmarca el accionar de esta Institución de Control y al cumplimiento de la obligación que pesa sobre el mismo, de fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos públicos. Enseguida, el recurrente alega que los mismos hechos que han servido de base para formular el cargo que se le imputa, están siendo conocidos por los tribunales de justicia, a través de los procesos que individualiza en su libelo, de manera que esta Contraloría General debe abstenerse de conocer sobre tales materias. Sobre esta reclamación es menester recordar, tal como lo ha señalado el dictamen N° 62.265, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la aludida ley N° 18.834, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, de forma que cualquiera fuere el resultado de los juicios que se encuentran pendientes, ello no excluye la posibilidad de aplicar a un funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, con las precisiones que esa norma establece. El pronunciamiento añade, que en virtud de lo dispuesto en la disposición referida, no cabe en este caso, y en el de los sumarios administrativos en general, considerar la aplicación del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que señala que esta Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por cuanto, aun cuando se tratare de los mismos hechos, el objeto preciso es establecer responsabilidades diferentes. A continuación, el actor manifiesta que no se habrían concedido o practicado ciertas diligencias probatorias básicas, lo que configuraría una actuación arbitraria por parte del fiscal sumariante, quien no habría expresado las razones o motivos para denegar dichas actuaciones, centrales, a su parecer, para la defensa del inculpado. El recurrente alega, en primer término, que en el segundo otrosí de sus descargos solicitó que se oficiara a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para que remitiera la documentación que indica en dicho escrito, antecedentes que fueron solicitados, pero no remitidos por la mencionada institución. A este respecto, es dable expresar que el hecho de que la citada repartición no diera cumplimiento oportuno a lo requerido por la fiscalía instructora no es una circunstancia que sea imputable a ésta última, puesto que, tal como efectivamente consta a fojas 999 y 1.000 del expediente sumarial, el fiscal solicitó los documentos señalados por el recurrente, respetando así el derecho de ese inculpado a rendir prueba en el proceso. En el mismo sentido, corresponde añadir que si bien el artículo 22 de la antedicha resolución N° 236, de 1998, Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad de Control, contempla la posibilidad de solicitar la apertura de un término probatorio, dentro del cual deberá hacerse efectiva la prueba ofrecida, dicha disposición sólo prevé para el fiscal la obligación de disponer la recepción de las pruebas ofrecidas y el cumplimiento de las diligencias solicitadas, para lo cual debe fijar un término probatorio no superior a 10 días, notificando de ello al inculpado, pero no establece el deber de suspender la tramitación del proceso, más allá de dicho plazo, a la espera de que los organismos requeridos aporten la documentación que se les haya solicitado a petición de la defensa. Luego, el señor Junyent Ruiz señala que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su escrito de complementación de descargos de fecha 12 de marzo de 2010, que en su opinión contenía importantes antecedentes y documentos que desvirtúan el reproche formulado en su contra. Sobre el particular, es menester hacer presente que el inculpado manifestó la misma aprehensión en sus observaciones a la vista fiscal, de la que se hace cargo expresamente la recurrida resolución exenta N° 3.768 de 2010, de este Organismo, al puntualizar que en la vista fiscal fueron debidamente analizados y ponderados los descargos presentados por ese afectado, estimándose procedente desestimarlos en todas sus partes, manteniendo el cargo único deducido en su contra, decisión con la cual el señor Contralor General concuerda plenamente. Finalmente, el actor reclama que no hay un pronunciamiento respecto de la diligencia que indica, solicitada en el primer otrosí de sus observaciones a la vista fiscal. En lo relativo a esta alegación, cumple con informar que la etapa de observaciones a la vista fiscal no es la instancia procesal contemplada, dentro de la tramitación de esta clase de sumarios, para que el inculpado pueda solicitar diligencias probatorias, puesto que ello debe efectuarse en el escrito de contestación de cargos, tal como se indica en el citado artículo 22 de la resolución N° 236, de 1998, de este Ente Fiscalizador. Como puede advertirse, en el proceso sumaria¡ de la especie no se han verificado ninguna de las supuestas irregularidades alegadas por el recurrente, siendo menester, en consecuencia, rechazar en todas sus partes el libelo de autos. IV. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3.768, DE 2010. Sobre este aspecto, es necesario considerar, en primer término, que para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de protección rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). En este orden de ideas, es menester destacar que, en la especie, no se advierte cómo la resolución exenta N° 3.768, de 2010, podría significar privación, perturbación o amenaza de los derechos que garantiza el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2°, inciso segundo, esto es, la no aplicación arbitraria de la ley, y 3°, incisos cuarto y quinto, relativos al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, desde el momento que ese acto administrativo sólo se limita a proponer una medida disciplinaria que, en definitiva, puede ser modificada por la autoridad dotada de la potestad sancionatoria, tal como lo ha reconocido invariablemente esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 47.181, de 2002, 12.751, de 2005, y 38.303 y 49.428, ambos de 2009, de conformidad con lo prescrito en el artículo 28 del señalado Reglamento de Sumarios. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a cada una de las garantías constitucionales que el señor Jaime Junyent Ruiz estima vulneradas, cabe anotar lo siguiente: a) Supuesta infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que asegura que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Para estos efectos, es preciso determinar que se ha entendido que, lo que proscribe dicha garantía, son las distinciones arbitrarias y serán tales, las que no se funden en la razón, en la justicia y no propendan al bien común, en síntesis, las que sólo representen un mero capricho y carezcan de una motivación o fundamento racional. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional ", (SCS 15.05.1988, RDJ, tomo 85, sección 5a, p. 97). Agrega, además, que por discriminación arbitraria debe entenderse "Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos que no tenga justificación racional o razonable", (RDJ, tomo 88, N° 2, sección 5a-, p.178). De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no se advierte cómo la garantía de que se trata habría sido vulnerada por este órgano Contralor a través de la emisión de la resolución recurrida, puesto que, como se ha analizado, ella fue dictada por esta Entidad en uso de las potestades que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confieren, dentro de un proceso sustanciado conforme a derecho y aplicando la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, en iguales términos que a cualquier otro servidor público, sujeto de un justo y racional proceso disciplinario, de modo tal que no es dable suponer que lo expresado en ella habría significado un tratamiento discriminatorio al recurrente. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha infringido dicha garantía constitucional, esgrimida por el actor en su libelo. b) Supuesta vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 3°, inciso cuarto de la Constitución Política de la República, que asegura que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". En opinión del recurrente, esta Entidad Fiscalizadora habría actuado como una comisión especial en la sustanciación del proceso sumaria¡ que le afectó, ya que un elemento esencial de la garantía invocada estaría dado por la imparcialidad del juzgador, que se custodia por medio de la sujeción irrestricta al principio de legalidad administrativa, vinculado a la exigencia de que su sentencia se funde en un proceso previo legalmente tramitado, contenida en el mismo artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, nada de lo cual se habría cumplido en la especie, afirmación que se sustentaría en la existencia de los supuestos vicios de procedimiento alegados por el recurrente. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que si bien la garantía del debido proceso que contempla el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución, indirectamente alegada por el recurrente, no está amparada por este recurso, tal como se analizó latamente en el acápite III del presente informe, ésta se ha visto debidamente resguardada en la tramitación del sumario administrativo en cuestión, el que se sujetó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, sin que se hayan configurado ninguna de las irregularidades enunciadas por el inculpado. Por otra parte, no se advierte cómo puede considerarse a .este Ente de Control como una comisión especial de aquellas a que alude el indicado artículo 19, N° 3°, inciso cuarto, ya que esta Contraloría es un órgano administrativo, cuyo actuar y existencia, se rige por el ordenamiento jurídico vigente, y al instruir un sumario administrativo, no ejerce jurisdicción ni actúa como tribunal, sino que con ello sólo cumple con su deber de fiscalización de los órganos de la Administración del Estado, el que se efectúa en sede administrativa, situación que, evidentemente, no guarda relación alguna con el presente libelo. Conforme a lo expuesto anteriormente, resulta forzoso concluir que esta Entidad Fiscalizadora, en la tramitación del expediente sumarial que dio origen a la recurrida resolución exenta N° 3.768, de 2010, sólo ha hecho uso de las potestades que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confieren, sin que pueda sostenerse que en dicho obrar haya actuado como una comisión especial, ni al margen de los principios de legalidad y debido proceso, como afirma el recurrente. V. CONCLUSIÓN. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. DOCUMENTOS. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S. Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Resoluciones exentas N°s 3.035 y 3.174, ambas de 2009 y 3.768, de 2010, de esta Contraloría General. 2.- Resolución exenta N° 784, de 18 de febrero de 2011, de la Central de Abastecimiento del Servicio Nacional de Salud. 3.- Oficio N° 62.923, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. 4.- Dictámenes N°s 41.958 bis y 69.553, ambos de 2010, 35.867, de 2010, 39.469, de 2004, 15.041 y 62.265, ambos de 2006, 47.181, de 2002, 12.751, de 2005, 38.303 y 49.428, ambos de 2009, todos de esta Contraloría General de la República, en el orden en que aparecen citados en el presente informe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República