Dictamen CGR

Dictamen N° 41980/2012

2012-07-12 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 143/2012, del Servicio de Impuestos Internos que nombra funcionarios conforme concurso para proveer cargos de su planta y rechaza reclamo, ya que la evaluación de las condiciones de los candidatos en un concurso, compete al servicio que lo convoca

N° 41.980 Fecha : 12-VII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 143, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual, como resultado del concurso llamado por ese organismo para proveer 57 cargos de su planta de auxiliares, se nombran en las citadas plazas a los 33 funcionarios que se indican en cada caso. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control don Alejandro Chaura Canales, participante en el aludido concurso, para reclamar que no se le concedió el puntaje mínimo establecido en las bases para aprobar la segunda etapa del mismo, en circunstancias que, por las razones que expone, estima poseer las condiciones solicitadas. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que las pautas del certamen contemplaron la existencia de dos fases sucesivas y excluyentes, por lo que la circunstancia de alcanzar la puntuación mínima fijada para la primera de ellas determinaba el paso a la instancia siguiente, accediendo a ésta quienes alcanzaban un mínimo de 40 puntos, como ocurrió con el recurrente. Luego, agrega que en la segunda etapa el señor Chaura no alcanzó el puntaje suficiente para ser seleccionado. Acto seguido, es útil añadir que los antecedentes acompañados por el servicio dan cuenta que el interesado sólo obtuvo 19 puntos en la segunda etapa, relativa al factor aptitud para el cargo, que requería al menos 20 puntos para su aprobación, acorde con lo previsto en el N° 5 de los lineamientos concursales, siendo dable añadir que su N° 6 señala que para ser considerado postulante idóneo se debía contar con la puntuación mínima exigida para cada factor y obtener un mínimo acumulado de 60 puntos. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo precisado en el dictamen N° 6.374, de 2012, de este origen, a este Ente Contralor no le corresponde pronunciarse en relación a las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la solicitud de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos en un proceso de selección, como acontece con el reclamo de la especie, ya que la evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes corresponden a aspectos de mérito, cuya determinación es de competencia de la autoridad administrativa, procediendo la intervención de este Órgano Fiscalizador sólo sobre irregularidades comprobadas en el certamen o infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes. Ahora bien, en este último contexto, el recurrente objeta que nunca se resolvió el reclamo que interpuso en el aludido concurso, respecto de lo cual, es menester aclarar que en las pertinentes bases no se contempló la posibilidad de ejercer recursos ante el comité de selección -sin perjuicio del que establece el artículo 160 de la ley N° 18.834-, atendido lo cual dicho cuerpo colegiado no requería pronunciarse sobre el mismo. A mayor abundamiento, es dable señalar que el hecho de no estipularse en las pautas del certamen una instancia de apelación, no puede interpretarse como un vicio, toda vez que dicho trámite no está previsto en forma imperativa en el Estatuto Administrativo, lo que se aviene con el principio de libertad que le asiste a la superioridad en esta materia, y resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 25.451, de 2000, de este origen. Finalmente, el interesado agrega que el resultado del proceso de selección se le comunicó sin una fundamentación, sobre lo cual cabe manifestar que la regulación prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 18.834, solamente establece la obligación de comunicar a los concursantes el resultado final de aquél, exigencia que, acorde los antecedentes aportados, fue cumplida por ese servicio. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, del derecho del afectado a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la forma y condiciones que dispone ese texto legal. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, se cursa la resolución del rubro, toda vez que el proceso concursal que le sirvió de fundamento se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes, debiendo desestimarse las alegaciones formuladas por el señor Chaura Canales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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