Dictamen CGR

Dictamen N° 6374/2012

2012-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede invalidar concurso que indica, toda vez que la evaluación de las condiciones de los candidatos es un aspecto de mérito que compete a la administración activa
Aplicado por
Dictamen N° 16652/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57206/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16179/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32063/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 8672/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48894/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47001/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 41980/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21575/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18562/2012
Aplica dictámenes

N° 6.374 Fecha: 01-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Hugo Santana Cuitiño, funcionario del Departamento Provincial de Educación de Magallanes, para reclamar contra el concurso desarrollado por la Subsecretaría de Educación, para proveer seis cargos de Jefe de Departamento de Educación Regional, grado 8 de la E.U.S., correspondiente al tercer nivel jerárquico, con funciones, entre otras, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Magallanes, el cual fue declarado parcialmente desierto respecto de ésta última, toda vez que estima que en dicho proceso se habrían producido las irregularidades que indica. Por otra parte, reclama que se ha convocado a un certamen público para proveer la antedicha vacante, llamado cuyas bases administrativas igualmente adolecerían de los vicios que señala. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación manifiesta, en síntesis, que tanto la determinación de declarar desierto el indicado proceso concursal, como su desarrollo, se ajustaron a derecho. Igualmente, afirma que las pautas del nuevo certamen público se encuentran conforme a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, corresponde referirse a la primera alegación del señor Santana Cuitiño, quien cuestiona la puntuación que le fuera asignada en la última etapa del concurso, denominada Entrevista Técnica y Personal, así como los instrumentos utilizados para efectuar dicha medición. Como cuestión previa, resulta necesario señalar que las bases del certamen contemplaron, como metodología de evaluación, la existencia de etapas sucesivas y excluyentes, por lo que la circunstancia de alcanzar la puntuación mínima fijada para cada fase, determina el paso a la instancia siguiente, estableciéndose, en su número 7, que para ser considerado postulante idóneo, se debía aprobar cada una de aquéllas y obtener un puntaje igual o superior a 55 puntos, precisando que el postulante que no reuniera dicho puntaje, sería excluido del concurso, aun en caso de que subsista la vacante. Asimismo, conviene recordar, que de conformidad con el número 9 de las mencionadas pautas, se determinó la posibilidad de declarar desierto el concurso por falta de postulantes idóneos, tal como aconteció, en la especie, con la vacante para la Región de Magallanes. Sobre este aspecto en particular, cumple con señalar que la citada repartición informó que el interesado obtuvo en la aludida etapa del proceso, sólo 1 punto, de un mínimo de 9, fijado en el número 5.3.4 de las bases, para aprobar satisfactoriamente la fase cuestionada. Al respecto, se debe considerar que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 45.655, de 2009 y 44.057, de 2010, entre otros, a este Ente Contralor no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la solicitud de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos a un proceso de selección, ya que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, procediendo la intervención de esta Institución Fiscalizadora sólo respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes, lo que no acontece en la situación analizada. En segundo lugar, el señor Santana Cuitiño reclama que nunca tuvo acceso al resultado de las ponderaciones en las diversas etapas del proceso, atendido lo cual, y en virtud de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, solicita se tenga a la vista el acta respectiva. En relación a este tópico, es del caso anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la referida ley de transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, y en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 34.185, de 2009 y 60.477, de 2010, de este origen, el interesado tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano que la integra -entre ellos, la Subsecretaría de que se trata-, en la forma y condiciones que establece esa normativa, pudiendo, según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o en el caso que su petición sea denegada. A mayor abundamiento, corresponde indicar que el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento Sobre Concursos del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, y tal como lo señaló esta Entidad de Control en el dictamen N° 44.511, de 2009, aquel a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834, de manera que si bien la autoridad no se encuentra obligada a entregar la información requerida por el afectado antes que el concurso finalice, una vez concluido el proceso deberá, a solicitud del interesado, proceder a la entrega de los documentos solicitados por el recurrente. Ahora bien, conforme a lo indicado por el Servicio, no se ha recepcionado en dicha repartición ninguna solicitud de entrega de información por parte del afectado, manifestando su disposición a proporcionar los antecedentes a que éste se refiere, de tal modo que corresponde desestimar, igualmente esta alegación. Por otra parte, el señor Santana Cuitiño reclama por la demora en la total tramitación de la resolución exenta N° 3.609, de 2011, de la aludida repartición, que declaró parcialmente desierto el certamen en cuestión, como igualmente el que la autoridad haya procedido a efectuar el nuevo llamado a concurso, esta vez público, sin antes haberle dado la oportunidad de apelar de los resultados del primer certamen efectuado. Respecto de esta imputación, cumple con anotar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, dispone, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, por una parte, la aludida tardanza no configura una irregularidad que haya tenido una influencia decisiva en los resultados del proceso y que, por tanto, pueda afectar la validez del mismo y, por otra, no se ha acreditado que tal dilación le haya significado al recurrente una vulneración de sus derechos o le haya irrogado algún perjuicio, como afirma, ya que de igual modo dedujo su reclamación ante este Ente de Control, atendido lo cual corresponde desechar también este cuestionamiento. Luego, el señor Santana Cuitiño reclama que en el nuevo certamen convocado por la mencionada Subsecretaría, no se incluyó la exigencia de que los funcionarios a contrata deben haberse desempeñado en tal calidad, al menos, durante los tres años previos al llamado, lo que, en su opinión, generaría un menoscabo de la carrera funcionaria. Sobre este punto, es menester puntualizar que, tal como ha informado el Servicio, atendido que el proceso a que se alude es un concurso público de ingreso, no corresponde incorporar el mencionado requisito, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, letra a), de la mencionada ley N° 18.834, sólo procede cuando se trata de un llamado interno para funcionarios de la Administración del Estado, por lo que se debe desestimar esta objeción. En otro orden de consideraciones, el ocurrente impugna la circunstancia de que en las bases administrativas de ambos certámenes se indique que la etapa de Entrevista Técnica y Personal debe efectuarse en Santiago, ya que en el caso de los postulantes con residencia en zonas extremas, configuraría una situación de discriminación y arbitrariedad, debiendo, en cambio, haberse realizado esa fase en el lugar donde se produce la vacante. Sobre este tópico, corresponde anotar que la aludida condición fue fijada expresamente en las pautas concursales, por lo que fueron conocidas y aceptadas por todos los postulantes al momento de efectuar su postulación, procedimiento que, por lo demás, fue aplicado por igual a todos ellos, por lo que no se advierte que en la especie se haya producido una arbitrariedad o discriminación como la que se alega. Finalmente, el interesado cuestiona un supuesto pago de comisiones de servicio o cometidos funcionarios, para que otros postulantes al concurso que se declaró vacante asistieran a la etapa de Entrevista Técnica y Personal, efectuada en la ciudad de Santiago. Al respecto, es menester anotar que, de acuerdo a lo informado por la repartición de que se trata, sólo el recurrente y otra funcionaria accedieron a la fase de entrevista, constando que esta última hizo uso de permiso administrativo para asistir a la mencionada etapa. En cuanto al tercer postulante que avanzó hasta dicha fase, de acuerdo a los registros de este Órgano de Control, no consta que se desempeñare en la Subsecretaría de Educación, atendido lo cual corresponde desechar esta reclamación. En consecuencia, en consideración a lo expresado, es dable concluir que la actuación de la autoridad, en relación con los concursos convocados para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Educación Regional con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Magallanes, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45655/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44057/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34185/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60477/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44511/2009
Aplica dictámenes