Dictamen CGR

Dictamen N° 41980/2013

2013-07-02 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre garantía exigida por el Ministerio de Bienes Nacionales para el pago del galardón por denuncia de herencia yacente

N° 41.980 Fecha: 02-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Alejandro Parra Cares, señalando que el 5 de enero de 2010 ingresó al Ministerio de Bienes Nacionales una denuncia de herencia yacente, respecto de un departamento ubicado en la comuna de Providencia. Agrega que pese a que el Fisco ya tiene el dominio del inmueble, dicha Secretaría de Estado denegó su solicitud de adquirirlo mediante trato directo, argumentando que solo puede enajenarse tras una licitación pública. Añade finalmente que para otorgarle el galardón que le corresponde por ley, el Ministerio le exige constituir una garantía sobre un bien raíz, sin considerar que aún es estudiante y que no es dueño de ninguno. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales lo evacuó el 13 de mayo de 2013, señalando que el inmueble de la especie está inscrito a nombre del Fisco, correspondiéndole al señor Parra Cares un galardón equivalente al 30% del avalúo fiscal, esto es, la suma de $5.159.588.- Agrega que para hacer efectivo el pago antes de que expiren los plazos de prescripción de derechos de terceros sobre la herencia, el beneficiario debe constituir una garantía real, que fue determinada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana -en adelante, SEREMI-. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, prescribe en lo que interesa, que cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, agregando su inciso tercero que el denunciante que cumpla con los requisitos que menciona tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos. El artículo 51 del referido decreto ley N° 1.939 establece que “La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal”, mientras que el artículo 54 indica que si se acordare pagar dicha recompensa antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros, el requirente deberá comprometerse a devolver la suma percibida, aumentada del modo que expresa, obligación que es preciso garantizar suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante. Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil da acción al que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, acción de petición que por regla general expira en 10 años, de acuerdo al artículo 1.269, sin perjuicio de que el heredero putativo a que se refiere el inciso final del artículo 704 podrá oponer a esta acción la prescripción de 5 años. Esta norma considera justo título el decreto judicial o resolución administrativa mediante el cual se haya otorgado al heredero putativo la posesión efectiva de la herencia. De las normas transcritas se desprende que el denunciante de una herencia yacente que cumpla con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 1.939 tendrá derecho a percibir una recompensa equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos, monto que se pagará una vez que estos ingresen legal y materialmente, en forma definitiva al patrimonio fiscal. Excepcionalmente, se podrá anticipar dicho pago antes de expirar los plazos de prescripción a favor de terceros, previa garantía del requirente, que debe determinarse en relación al interés del Estado y a la capacidad económica del peticionario. Pues bien, de los antecedentes aparece que el señor Parra Cares denunció a la SEREMI la herencia yacente de la señora Delia Robledo Álvarez, en cuyo acervo se encontraba un departamento ubicado en la comuna de Providencia, otorgándose la posesión efectiva e inscribiéndose el inmueble el año 2010, a nombre del Fisco, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Así, atendido que aún no transcurre el plazo de prescripción de derechos de terceros, la SEREMI condicionó el pago de la recompensa a la suscripción de una garantía real por parte del recurrente, con la finalidad de evitar procedimientos judiciales en caso de ser procedente la eventual devolución del galardón y así proteger el patrimonio fiscal. Sin embargo, el interés del Estado no es el único factor que debe contemplar la autoridad para fijar dicha caución, debiendo considerar, además y por mandato legal del aludido artículo 54, la capacidad económica del denunciante, factor que procede analizar en cada caso, y que no consta que haya sido ponderado en la especie, pues el recurrente declara que es estudiante y que no posee un bien raíz sobre el cual constituir la garantía real que se le exige. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la autoridad deberá dar cumplimiento al citado artículo 54, y fijar una garantía que sea suficiente en relación al interés del Fisco y a la capacidad económica del señor Parra Cares, salvo, por cierto, que existan antecedentes concretos que fundamenten la suspensión del pago del galardón, como forma de resguardar el patrimonio fiscal, informando de las medidas adoptadas a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días siguientes a la total tramitación de este oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.312, de 1999). Respecto del requerimiento del denunciante de adquirir el dominio del inmueble de la especie mediante trato directo, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, y que el inciso tercero del mismo precepto establece que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. De la norma citada es posible desprender que los contratos administrativos -entre los que se encuentran aquellos de compraventa de bienes inmuebles, de acuerdo a lo precisado por el dictamen N° 57.215, de 2006, de este origen- se celebrarán previa propuesta pública, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al trato directo cuando la naturaleza de la negociación así lo requiera. En ese sentido, el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta y solo resulta aplicable en los casos en que el tipo de operación lo haga necesario, y en la medida que se configuren circunstancias o características de la convención a celebrar que hagan del todo indispensable para el interés público la contratación directa (aplica dictámenes N os 61.442, de 2012 y 30.099, de 2013, entre otros), siendo facultad del propio servicio calificar y adoptar la decisión fundada de proceder bajo dicha modalidad, situación que no aconteció en la especie (aplica criterio del dictamen N° 44.816, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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