Dictamen N° 4199/2011
N° 4.199 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eliecer Yévenes Ponce, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento acerca de su eventual derecho al incentivo al retiro previsto en la ley N° 20.282, el cual señala le corresponde, además, por aplicación del silencio positivo. Requerido su informe, el señalado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que el Departamento de Recursos Humanos del aludido Hospital comunicó personalmente al interesado que los beneficios de la citada ley N° 20.282, no comprenden a los profesionales funcionarios afectos a las disposiciones de las leyes N°s 15.076 y 19.664, salvo la excepción que indica, dentro de la cual no se encuentra el señor Yévenes Ponce. Agrega que con fecha 18 de agosto de 2010, se recibió una nueva petición del recurrente sobre el mismo tema, a la cual se dio respuesta en iguales términos negativos, la que le fue notificado el día 27 del referido mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la referida ley N° 20.282, concede, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, haciendo aplicables para su otorgamiento, entre otras, las exigencias, restricciones y modalidades de esta última preceptiva. A su turno, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, beneficia a los funcionarios de los Servicios de Salud que, entre otros requisitos, estén, regidos por el D.F.L N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que tengan o cumplan las edades que se indican entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Cabe agregar que, como excepción, el inciso sexto de la norma en comento otorga el beneficio en referencia a los profesionales funcionarios afectos a las normas de las leyes N°s. 15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 2006, del Ministerio de Salud, que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria ya señalados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que el requirente, si bien cumple con la edad exigida por la disposición reseñada y se desempeña en un Servicio de Salud, reviste la calidad jurídica de profesional funcionario regido por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, y no por las disposiciones que expresamente señala la preceptiva indicada y por otra, que no se encuentra en la situación de excepción de haber sido traspasado desde un Servicio de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, motivo por el cual y no cumpliendo con la totalidad de las exigencias legales, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a impetrar el beneficio que invoca. En relación, ahora, a la aplicación del silencio positivo que requiere el interesado, es menester precisar, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 64.990, de 2009, que en conformidad al artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el solo transcurso del plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento sin que la autoridad se haya pronunciado sobre ella, no es suficiente para que opere el silencio positivo, sino que es necesario, además, que se denuncie el incumplimiento de dicho plazo ante quien corresponda resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas, solicitud que, según los antecedentes analizados no consta que se haya realizado, por lo que en este caso no pueden estimarse cumplidos los requisitos establecidos por el legislador para que operaren los efectos del silencio previstos en la ley aludida, siendo entonces improcedente la aplicación de dicho precepto al caso en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República