Dictamen CGR

Dictamen N° 42009/2014

2014-06-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 23.715, de 1989, sobre improcedencia de que municipalidades proporcionen transporte a personas en el marco de procesos de elección popular

N° 42.009 Fecha: 11-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando la reconsideración del dictamen N° 23.715, de 1989, el cual concluyó, por las razones que allí se indican, que no compete a las entidades edilicias proporcionar transporte o movilización a personas con ocasión de procesos de elección popular. Señala la recurrente, que los aludidos actos eleccionarios constituyen un mecanismo de participación ciudadana, y considerando que es una obligación de los municipios el facilitar esta última, y teniendo presente sus facultades relacionadas con el transporte público, debe concluirse que ellos pueden adoptar medidas tendientes a facilitar el traslado de electores, asegurando un trato igualitario a los mismos. Como cuestión previa, es dable indicar que el impugnado dictamen N° 23.715, de 1989, tuvo como fundamento para arribar a la mencionada conclusión, el hecho de que la ley no contempla entre las funciones municipales la de movilizar o proporcionar los medios para el traslado de que se trata, siendo el sufragio una obligación de los ciudadanos. Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que en virtud del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, y no tendrán otras atribuciones que las expresamente consagradas en la ley. Por su parte, según lo dispone el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para cuyo efecto el legislador les ha entregado específicamente ciertas atribuciones. A su vez, los artículos 3°, letra d), y 4°, letra h), del mencionado cuerpo legal, establecen que a los municipios les corresponderá, entre otras funciones privativas, aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, pudiendo desarrollar, en el ámbito de su territorio, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones vinculadas con el transporte y tránsito públicos. Es dable recordar, además, que el artículo 9° de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad, debiendo tener presente los principios de coordinación y de unidad de acción, entre otros, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo tenerse presente, asimismo, que según el artículo 11 del primero de los textos normativos citados, dichas entidades edilicias podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Ahora bien, en relación con las citadas atribuciones, cabe señalar que revisada la normativa que regula la organización y atribuciones de los municipios, se advierte que estos no se encuentran expresamente facultados para adoptar las acciones por las que consulta la recurrente. Es dable precisar al respecto, que no obstante que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 51.113, de 2010, entre otros, ha reconocido diversas facultades a las municipalidades sobre tránsito y transporte públicos, ellas deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dado su rol de organismo rector de la materia, con pleno respeto a la normativa legal y técnica correspondiente, teniendo presente que la función municipal es la de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su inclusión en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Luego, resulta pertinente indicar que si bien los procesos electorales pueden ser entendidos como un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo señala la asociación recurrente, constituyen, en todo caso, un asunto de interés nacional, por lo cual, en concordancia con lo anteriormente expresado, las medidas que se adopten en relación con la materia no pueden ser dispuestas por entidades con competencia territorial limitada, como son las municipalidades, por cuanto de aceptarse dicha hipótesis, podrían producirse diferencias arbitrarias entre una y otra localidad, situación que no resulta aceptable, sin perjuicio de las labores de coordinación que, eventualmente, pueden desarrollar al efecto esas corporaciones edilicias. Por lo tanto, teniendo presente las consideraciones anteriores, cabe concluir que no corresponde que los municipios ejecuten medidas a fin de disponer en favor de la comunidad, medios de traslado en los eventos electorales. Ratifica la anterior conclusión, el hecho de que en los casos en que el ordenamiento jurídico ha facultado a un organismo público para destinar recursos con el objeto en comento, se ha establecido a través de una norma expresa. Así, es pertinente mencionar que la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público del año 2012, en su Partida 05, Capítulo 10, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, asignación 006 -glosa 06-, referida a gastos para elecciones, autorizó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para financiar con los fondos que se indican, en las elecciones municipales correspondientes al citado año, los gastos relacionados con la contratación de servicios de transporte de electores para concurrir a los locales de votación, en aquellos lugares aislados que no cuenten con recorridos habituales de locomoción colectiva interurbana o cuando estos medios sean insuficientes para cubrir la demanda. De la misma forma, el decreto supremo N° 4, de 2010, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Programa de Apoyo al Transporte Regional -previsto en el artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros-, modificado por el decreto N° 191, de 2013, del mismo origen, establece en su artículo 1°, literal iv), otra situación en que determinadas entidades públicas pueden ocupar, con la finalidad en cuestión, recursos allí contemplados, para un programa de servicios de transporte público de pasajeros en los días de realización de elecciones populares a que se refiere la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en aquellas localidades rurales que no tengan recorridos habituales o cuyos servicios en esos días sean insuficientes para cubrir la demanda existente, en las condiciones que se disponen en el aludido decreto supremo. En todo caso, dicho servicio de transporte, como se puntualizara a través del oficio N° 71.485, de 2013, de esta Contraloría General, deberá ser debida y oportunamente publicitado, dando cumplimiento a la obligación de prescindencia política que el ordenamiento jurídico impone a los funcionarios, autoridades y jefaturas de los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, respecto a la mención que efectúa la asociación recurrente en orden a que en la actualidad el voto tiene carácter voluntario, a diferencia de lo que sucedía en la época en que se emitió el dictamen cuya reconsideración se solicita, cumple manifestar que ello no tiene relevancia a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, toda vez que en uno y otro caso, para que las municipalidades puedan desarrollar las acciones de la especie, es necesario que se encuentren especialmente autorizadas. En consecuencia, solo los organismos expresamente facultados por el ordenamiento jurídico y en las ocasiones que este determine, pueden adoptar medidas como las antes anotadas, debiendo desestimarse la solicitud de reconsideración del citado dictamen N° 23.715, de 1989. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la División de Infraestructura y Regulación y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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