Dictamen N° 42061/2010
N° 42.061 Fecha: 28-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Luisa Picón Cruz, en su calidad de fiscal instructora de un sumario administrativo en el Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que precise si cuenta con atribuciones para investigar hechos manifestados en las deliberaciones y consignados en los acuerdos de las juntas calificadoras de ese servicio, y si los integrantes de esos órganos colegiados se encuentran facultados para revelarlos. Requerido su informe, la Fiscalía del Ministerio aludido señaló, en síntesis, que si bien el artículo 30 del decreto N° 1.825, de 1998, establece que las deliberaciones y votaciones de las juntas calificadoras son confidenciales, ese precepto es de carácter reglamentario, razón por la cual desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, que incorporó el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, se encuentra abrogado, por lo que, en su concepto, las deliberaciones de que se trata serían públicas. Pues bien, en lo relativo a las facultades investigativas, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 128 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el fiscal instructor de un sumario administrativo podrá abocarse al conocimiento de hechos sólo en la medida en que éstos sean, o puedan configurar aquéllos ordenados investigar por la autoridad que dispuso la instrucción del procedimiento sumarial -según la apreciación que ésta hiciere de su naturaleza y gravedad-, sin que la normativa vigente establezca limitaciones relacionadas con la instancia en que fueron analizados o con el medio en el que se consigna su ocurrencia. Precisado lo anterior, en cuanto a la publicidad de las deliberaciones en comento, es necesario señalar, en primer lugar, que el proceso de calificación del personal perteneciente al Ministerio de Obras Públicas se encuentra regulado por la aludida ley N° 18.834, por el decreto N° 1.467, de 1998, de dicha Secretaría de Estado, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo de ese Ministerio, sus servicios dependientes y el Instituto Nacional de Hidráulica y, supletoriamente, por las disposiciones contempladas en el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 30 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, prescribe que "Los acuerdos de la Junta Calificadora se adoptarán por mayoría de votos y las deliberaciones y votaciones serán confidenciales.". Del análisis de las normas antes citadas, es posible advertir que en la materia en estudio el secreto se encuentra establecido en una norma de carácter reglamentario. Luego, es menester señalar que según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, incorporado por la ley N° 20.050, "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Así, de la sola lectura de dicho precepto, aparece que el constituyente radicó únicamente en el legislador la competencia para determinar el secreto o reserva de los actos o resoluciones de un órgano del Estado y de sus fundamentos, de manera que, a contar de la vigencia de la reforma constitucional efectuada a través de la citada ley N° 20.050, han quedado derogadas las normas de carácter reglamentario que consagraban el secreto o reserva de determinados actos administrativos o de sus fundamentos, tal como lo ha señalado esta Contraloría General a través de sus dictámenes N°s. 48.302, y 55.461, ambos de 2007. Conforme a lo anterior, cabe señalar que en la actualidad se encuentra tácitamente derogada la norma contenida en el artículo 30 del citado decreto N° 1.825, de 1998, en aquella parte que establece la confidencialidad referida, lo que en armonía con lo dispuesto en el artículo 135 de la referida ley N° 18.834, que previene que el fiscal de un sumario administrativo tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite, permite concluir que los integrantes de las juntas calificadoras no se encuentran impedidos de declarar en el marco de un sumario administrativo sobre hechos a los cuales se hayan referido en las deliberaciones calificatorias ya mencionadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República