Dictamen CGR

Dictamen N° 72968/2010

2010-12-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de proceso calificatorio de funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente

N° 72.968 Fecha: 03-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elsa Díaz Garrido, funcionaria del Centro de Salud Familiar Andes, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar de los resultados obtenidos en el proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que le significó quedar ubicada en Lista N° 1, de Distinción, con 62 puntos. Solicitado su informe, el mencionado Servicio acompañó la documentación del proceso de que se trata. En primer lugar, la recurrente sostiene que la notificación de su precalificación no habría sido efectuada en el plazo establecido, agregando que tomó conocimiento de aquélla en un acto único. Respecto a dicha alegación, resulta pertinente indicar que conforme a lo determinado, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.266, 31.430 y 49.975, todos de 2010, de este Organismo Fiscalizador, el proceso de evaluación se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, siendo dable añadir que ni la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ni el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones aplicable en la especie, prevén la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma, por lo que corresponde desechar su reclamo en este aspecto. Sin perjuicio de ello, cumple con hacer presente que en la misma presentación, la interesada reconoce que firmó su precalificación y opuso reparos a ésta, lo que demuestra que, en definitiva, tomó conocimiento de los resultados de dicha etapa. Procede igualmente desestimar lo que señala la solicitante, sobre haber sido precalificada por la profesional que indica, quien carecería de facultades para ejercer dicha función, por cuanto del estudio de la documentación tenida a la vista, aparece que la aludida funcionaria sólo aportó antecedentes técnicos sobre el desempeño de la interesada, lo que no implicó la realización de una labor de precalificación, la que en definitiva fue cumplida por su jefa directa, quien, siendo servidora a contrata, se encontraba habilitada para realizar aquella evaluación, toda vez que, mediante la resolución exenta N° 657, de la pasada anualidad, del Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se la facultó para ejercer funciones directivas, en virtud de la autorización que otorga la glosa 02, de la partida 16, del Ministerio de Salud, que contempla la ley N° 20.314, Ley de Presupuestos del año 2009. Enseguida, la peticionaria objeta que las sesiones de la Junta Calificadora se hayan llevado a cabo con la totalidad de los representantes de los distintos estamentos funcionarios, porque, en su opinión, con ello se vulnera la confidencialidad de los acuerdos y deliberaciones llevados a cabo por el aludido órgano evaluador, siendo menester indicar que la materia se encuentra regulada en el artículo 29 del ya citado decreto 1.229, de 1992, norma de carácter reglamentario, el cual prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora se adoptarán por mayoría de votos y las deliberaciones y votaciones serán confidenciales. Al respecto, cabe señalar que según lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, incorporado por la ley N° 20.050, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. El mismo precepto agrega que, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Ahora bien, conforme a lo concluido en el dictamen N° 42.061, de 2010, de este Ente de Control, de la sola lectura de dicho artículo, aparece que el constituyente radicó únicamente en el legislador la competencia para determinar el secreto o reserva de los actos o resoluciones de un Órgano del Estado y de sus fundamentos, de manera que, a contar de la vigencia de la reforma constitucional efectuada a través de la citada ley N° 20.050, han quedado derogadas las normas de carácter reglamentario que consagraban el secreto o reserva de determinados actos administrativos o de sus fundamentos. Es por ello que, de acuerdo con el criterio expresado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 48.302 y 55.461, ambos de 2007, y en el ya citado dictamen N° 42.061, de 2010, entre otros, debe considerarse que la transcrita disposición del decreto N° 1.229, de 1992, ha quedado derogada en la parte que establece la confidencialidad de los referidos acuerdos, por lo que no cabe, tampoco, acoger la impugnación de la requirente en este aspecto. Finalmente, sobre lo que sostiene la peticionaria, en cuanto a que no se dejó constancia de una actuación meritoria que habría solicitado una paciente, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del ya mencionado Estatuto Administrativo, el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes, procedimiento que en la especie la ocurrente no cumplió, toda vez que, según lo que ésta reconoce, se limitó a plantear un reclamo en tal sentido ante la Dirección del establecimiento de salud donde presta sus funciones. En consecuencia, este Órgano de Control rechaza las alegaciones de la señora Díaz Garrido, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos establecidos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 1, de Distinción, con 62 puntos. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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