Dictamen CGR

Dictamen N° 4210/2010

2010-01-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Devuelve decreto 63/2009 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modifica el Plan Regulador Comunal de Tocopilla
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Dictamen N° 48885/2013
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N° 4.210 Fecha: 25-I-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 63, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del cual se modifica el Plan Regulador Comunal de Tocopilla, aprobado por la resolución N° 47, de 2001, del Gobierno Regional de Antofagasta, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en primer término, y respecto de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 -que es reemplazado en la respectiva Ordenanza Local por el artículo 2° del decreto que se examina-, según el cual “El almacenamiento, y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas licuado, se regirán por todas las normas previstas por el Ministerio de Economía, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y por las normas y definiciones previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, cabe observar que regula una materia ajena al ámbito de competencia de los planes reguladores comunales. Por otra parte, acerca de lo prescrito en el N° 2 del artículo 3° del decreto de la especie, que dispone sustituir la expresión que señala, en la fila correspondiente a “Porcentaje Ocupación del Suelo”, debe manifestarse que acorde con los artículos 1.1.2. y 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), los planes reguladores comunales deben establecer un “coeficiente de ocupación del suelo”, y no como se consigna. Lo propio corresponde observar acerca de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 5° del señalado decreto. Además, en relación con lo prescrito en el N° 3 del mismo artículo 3° -que dispone sustituir la expresión que indica en la fila correspondiente a “Densidad Neta Viv/Ha”-, debe señalarse que acorde con lo establecido en el artículo 2.1.22. de la OGUC, los instrumentos de planificación territorial que fijen densidad deben expresarla en “ densidad bruta en habitantes por hectárea”. En relación a lo prescrito en el N° 7 del citado artículo 3°, en orden a que “se permitirá” un estacionamiento cada 200m2 útiles, debe precisarse que esa cantidad corresponde a la dotación mínima exigida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.4.1. de la OGUC, según el cual, todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En seguida, acerca de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 4° del señalado decreto, que modifica el artículo 25 de la Ordenanza Local, corresponde observar que es ajeno al ámbito de competencia de los planes reguladores definir los conceptos que allí se mencionan -Comercio, Equipamiento Servicios y Equipamiento Seguridad-, más aun cuando los equipamientos a que se alude se encuentran definidos en la OGUC., como también regular lo relativo a las escalas del equipamiento. Esta observación debe hacerse extensiva, en lo pertinente, a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 6° del decreto que se examina. En otro orden de ideas, el informe geotécnico que se adjunta contiene una serie de conclusiones, en sus puntos 5.2 a 5.6, que indican la existencia de riesgos determinados en las zonas a que alude, no obstante lo cual la modificación en estudio no considera la fijación de áreas de riesgo -sin que se advierta la justificación de dicha circunstancia-, o el establecimiento de una disposición que sea congruente con dichas conclusiones, tal como, por ejemplo, aconteció respecto de las modificaciones introducidas al plan regulador de que se trata por medio de la letra a) del artículo 2° del decreto N° 103, de 2008, de ese Ministerio. Finalmente, y considerando que la modificación en comento se aprueba de conformidad con el artículo 27 del decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes-, según el cual “El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá, dentro del plazo de noventa días siguientes a la recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de las modificaciones que aprueben las Municipalidades afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas”, deben adjuntarse los antecedentes que permitan acreditar el cumplimiento de dicha disposición, en particular el referido a la fecha en que esa Secretaría de Estado recepcionó el mencionado acuerdo. En mérito de lo expuesto se devuelve sin tramitar el decreto indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República